REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004236
ASUNTO : NP01-R-2009-000208
PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por el Ciudadano Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en su condición de Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, en contra de la Sentencia Publicada el 25-09-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2007-004236 mediante el cual ese Tribunal, dicto sentencia condenatoria, mediante la cual declaro CULPABLE al acusado: BELLABARBA PARMESANO GIULIO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 24-10-1946, de 62 años de edad, de estado civil CASADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.341.145 y domiciliado en la CALLE D, Nº 78, SECTOR FUNDEMOS, Maturín Estado Monagas; por la comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR Y OPERADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, SALAS DE JUEGO O MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos Mil Siete, por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de conocer del presente asunto estime lo pertinente en relación a los beneficio que han de corresponderle al indicado acusado. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la Defensa Pública carecen de medios económicos.-
Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en fecha 13 de Octubre de 2009, el Ciudadano Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en su condición de Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas impugnación ésta basada en el motivo contenida en los artículos 45l y 452 ordinales 2° y 4° Ejusdem,...”.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo penal señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437, en cuyos literales se expresa que:
b-. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-
Al revisar los lapsos procesales que surgieron a partir de la publicación de la sentencia y la notificación de la misma, y la interposición del Recurso de Apelación, observa esta Corte de Apelaciones que desde el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2.009, fecha en que fue publicada la Sentencia, hasta el día Trece (13) de Octubre del 2.009, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, tal y como consta al folio 65, del presente asunto, transcurrieron once (11) días hábiles, incurriendo en extemporaneidad, ya que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las Apelaciones de Sentencias deberán ser presentadas dentro de los diez (10) días siguientes a los contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, días éstos que, por imperativo del Artículo 172 ejusdem son hábiles, en consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto y así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano Abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en su condición de Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, en contra de la Sentencia Publicada el 25-09-09, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2007-004236, mediante el cual ese Tribunal, dicto sentencia condenatoria, mediante la cual declaro CULPABLE al acusado: BELLABARBA PARMESANO GIULIO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR Y OPERADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, SALAS DE JUEGO O MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ORDENA al Tribunal A Quo notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO
(Ponente)
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis