REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000093
ASUNTO : NX01-X-2009-000002

JUEZ PONENTE : Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 28 de Julio de 2009, por el Ciudadano Abogado JESUS DANIEL CARVAJAL, en su carácter de Juez Accidental 114 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2007-000212, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 02 de Noviembre de 2009 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal a-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Ciudadano Abogado JESUS DANIEL CARVAJAL, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy Veinticuatro (24) de Marzo de 2009, Yo, JESUS DANIEL CARVAJA RONBDON, en mi condición de Juez Accidental 114, en función de Juicio, de los Tribunal es para la responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control Temporal de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2007-000212, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.397.394 nacido en Maturín Estado Monagas, de 19 años edad, oficio albañil, soltero, hijo de Beatriz Tremaria y Carlos José Gutiérrez, domiciliado Sector Los Cocos, calle 11-B, casa numero 17. Por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado.
En fecha Dieciocho 29 de Agosto de 2007, se le Designó Defensor Público, y se realizó l a Audiencia de Presentación, en la cual se Decretó Medida De Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto fui designado como Juez accidental de Juicio para conocer en el presente asunto, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargado del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como Juez Temporal de Control. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligado necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2009-000093.…”. (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


MOTIVA DE LA ALZADA


En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa esta Alzada que el hecho cierto de que mediante acta de fecha 29 de Agosto de 2007, el Juez inhibido desempeñándose como Juez Primero Temporal de Primera Instancia Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación, decretó MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se observa que fue designado como juez accidental de juicio para conocer el asunto NP01-P-2006-000093; tales circunstancias nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad del Juzgador el Ciudadano Abogado JESUS DANIEL CARVAJAL, en su carácter de Juez Accidental 114 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por el Ciudadano Juez Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-000093; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.




DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas ante esta Corte de Apelaciones, con Competencia para conocer de los asuntos en apelación provenientes de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Ciudadano Abogado JESUS DANIEL CARVAJAL, en su carácter de Juez Accidental 114 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000093, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Accidental 114 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ




La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior, (Temp)



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO G.
-Ponente-


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ





MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis