REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :NX01-D-2008-000156
ASUNTO : NX01-X-2009-000005
JUEZ PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 29 de Julio del 2009 por la ciudadana Abg. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2008-000156, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

En data 27 de Octubre de 2009, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al ciudadano Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Noviembre se procedió a dársele entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose la entrega al Juez Ponente, quien las recibió en esta misma data.

COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), respectivamente, que la Abogada Edith Mirelys Maita Bermúdez aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Nueve, Yo, EDITH MAITA BERMUDEZ, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encuentro cumpliendo funciones como Jueza Temporal de Juicio, estoy conociendo y emitiré un pronunciamiento de Sentencia en la Causa NP01-D-2008-000156, seguida al ciudadano Acusado: (Identidad Omitida), de 17 años de edad, por haber nacido en 15/09/1991, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad número 20.422.706, hijo de Alicia Galea (V) y José Antonio Calzadilla (V), con domicilio en: Avenida libertador Sector Guarapiche 02, Casa numero 58 calle guarura, cerca de la bodega la Colombiana y la propia Maturín Estado Monagas, Grado de instrucción Tercer Año, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
En fecha 09 de Julio del 2009, esta emisora inició la audiencia oral y privada con los acusados (identidad Omitida) y (Identidad Omitida), y el acusado (Identidad Omitida) no compareció a la continuación de la audiencia oral y privada, acordándose en fecha 22 de julio del presente año, La división de la Continencia de la Causa conforme a los preceptuado en el articulo 74 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, como excepción al Principio de Unidad del proceso contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica como norma supletoria por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordeno declarándose en REBELDÍA de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se asigno la nomenclatura NX01-P-2009-0000001 a los fines de que se continuara el conocimiento con el ciudadano acusado (Identidad Omitida) y se libraron los oficio de aprehensión en esa causa. En fecha 22-07-09 se continúo con la audiencia oral y privada y se inició la evacuación de pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público con el acusado (Identidad Omitida), suspendiéndose dicha audiencia para el día de hoy. En fecha de hoy se presento el acusado (Identidad Omitida) a los fines de continuar la audiencia oral y privada quien fue declarado en rebeldía como se señalo anteriormente, este Tribunal en aras de una celeridad procesal y de asegurar la comparecencia del joven (Identidad Omitida), a la audiencia oral y privada se ordeno la reclusión del joven acusado en la Comandancia General de la Policía de Este estado por ser el mismo mayor de edad y como quiera que el día de hoy se dio continuidad a la audiencia oral y privada con el acusado (Identidad Omitida), dando por cerrado la recepción de prueba y se suspendió para el 11-08-09 a los fines de que se presenten las conclusiones, replicas y contrarréplicas y decisión para esa fecha.
Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano (Identidad Omitida), de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2009-000005. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009)…”


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-D-2008-000156, en virtud que, desempeñándose como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, en fecha 09-07-2009 dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, del juicio incoado en contra de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) no compareciendo a la continuación de la audiencia Oral y Privada, el acusado (Identidad Omitida), en fecha 22-07-2009 se inició la evacuación de pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio en contra el acusado (Identidad Omitida), se dio por cerrada la recepción de prueba, compareciendo a este acto, el imputado (identidad Omitida), contra quien se ordenó la reclusión, en la Comandancia General de la Policía de este Estado por ser el mismo mayor de edad y declarado en rebeldía por motivo de su incomparecencia a los actos, ordenándose así la división de la continencia en cuanto al referido ciudadano, y continuando con la audiencia del Juicio Oral y Público solo en relación al otro coimputado (Identidad Omitida); asumiendo que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad penal del acusado (Identidad Omitida), a quién aún no se le ha celebrado la audiencia oral y privada en virtud de la separación de la causa; todo conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de un análisis íntegro realizado a los autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quienes aquí decidimos consideramos que los argumentos aducidos por la jurisdicente se enmarcan dentro de las circunstancias previstas en el numeral 8° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..”. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó presidiendo las audiencias efectuadas en fechas 09-07-2009, y 22-07-2009, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-000156, sólo en relación al acusado (Identidad Omitida) lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del otro acusado del mismo asunto (Identidad Omitida), dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente el asunto identificado con el alfanumérico NP01-D-2008-000156; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-D-2008-000156, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2008-000156, pero de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Jueza Superior Presidente Ponente,


Abg. Milángela Millán Gómez


La Jueza Superior, La Jueza Superior,


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán Abg. Maria Isabel Rojas Grau



La Secretaria,


Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez



En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez




MMMG/DMMG/MIRG/MEAS/Jasmin