REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005202
ASUNTO : NP01-R-2009-000196
PONENTE : ABOG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 15 de Septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005202, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSÉ ABRAHAM TRINITARIO CEDEÑO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 13/02/1991, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad 26.060.644, hijo de José Abrahán Trinitario (V) y Nancy Cedeño (V), domiciliado en Barrio Rosa Inés, Calle Nº 3; Casa S/N, cerca de una bodega, Maturín Estado Monagas, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR GONZALES FRANCO. SEGUNDO: Se decretó la aprehensión como flagrante y se ordenó seguir por las reglas del procedimiento Ordinario, En consecuencia se decretó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto de Control, precedentemente identificado, interpuso formal recurso de apelación en fecha 22-09-2009, el ciudadano JOSÉ ABRAHAN TRINITARIO, en su condición de imputado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4to “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5to. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2009, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez que suscribe el presente decisión, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en regencia, admitiéndola en fecha 13-10-2009, fecha en la cual fue requerido el asunto para su revisión, el cual fue recibido el día 30-10-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
Origen de la Incidencia Recursiva
En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al quince (15) de la presente incidencia, el ciudadano JOSÉ ABRAHAN TRINITARIO, en su condición de imputado, a quien se le sigue el asunto alfanumérico NP01-P-2009-005202, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR GONZALES FRANCO, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, expresos sus alegatos, basándose en los ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, JOSÉ ABRAHAN TRINITARIO, en mi condición de imputado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA. la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esa prorroga acordada de esa manera me causa un gravamen irreparable al privarme de libertad, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4.- y 5a del Código Orgánico Procesal Penal APELO del auto de fecha 15 de Septiembre; en los términos siguientes:
DE LA APELACIÓN
Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinal 4.- y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen:
Artículo 447: Decisiones Recurribles. "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4°. Las que declaren la privación judicial preventiva de libertad..."
Artículo 448: Interposición. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (...)".
Es por los operadores de justicia conocido, que ha sido ampliamente discutido y sustentado en varías decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la facultad dada al justiciable de recurrir e impugnar dictámenes ( autos) los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia cuando la resolución judicial cause una privación de la libertad del justiciable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar el punto que fundamenta el presente Recurso de Apelación:
En el presenta caso la a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto la decisión esta viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 "...La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico..."
Este criterio ha sido acogido por la honorable Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 07 de Octubre 2008 causa NP01-P-2008-2851 con ponencia de la Jueza MARÍA ISABEL ROJAS GRAU donde se señalo dentro de otras cosas que: "...Toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable..."
La doctrina patria explanando que la obligación del juez de razonar o motivar la decisión a través de la sana crítica es un límite que se le impone al sistema de la libre convicción. Como bien lo señala WALTER:
"El deber de fundamentación es una consecuencia esencial (o si se quiere: un limite) de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido de la arbitrariedad. Solo un deber de fundamentación establecido como principios, cuadra a un procedimiento propio de un estado de derecho"
Del análisis del auto de Privación de Libertad se observa que hay una ausencia de la mínima motivación por parte de la Jueza del Tribunal Cuarto de Control, por lo que afecta la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva del justiciable y debe ser anulado el auto de privación, por parte de la alzada colegiada.
PUNTO DE LA IMPUGNACION.-
PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno solicitud esgrimida por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida privativa de Libertad en mi contra por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP.-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..."
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo
Artículo 173. Clasificación. "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."
Artículo 191. Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales..."
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...."
Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad..." Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, me causo UNA GRAVE LESIÓN por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 "...Lo falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico..."
Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Ha señalado en diversa sentencias nuestro Máximo Tribunal de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: "...Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa...". (Nuestro el subrayado)
Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD.
De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: "Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo, lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2007, caso: Luisa Elena Belisario.
"[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
(vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.....(omissis.)
A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden (sic), exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad)
Este justiciable aprecia que recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 15 de Septiembre 2009 una Medida Cautelar Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto de fecha 15 de Septiembre 2009 se desprende que no existe MOTIVACIÓN alguna por parte de la Jueza en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte.-
En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 15-09-09, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad.-
La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable.-
Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem (sic), solicito respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ella el auto que acordó la orden de aprehensión y por ende la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control donde me privan de libertad…”
II
De la Decisión Recurrida
Tal y como se evidencia del Auto recurrido, de fecha 15 de Septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:
“Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó a el ciudadano JOSE ABRAHAM TRINITARIO CEDEÑO, como imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y Lesiones INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo y 413 ambos del Código Penal , en perjuicio de un MANUEL SALVADOR GONZALEZ, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVATIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa pública, quien solicitó Libertad Inmediata, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente:
1- Cursa al folio 02 y 03 Acta de Investigación Penal, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia: en esta misma fecha en horas de la noche, encontrándome de servicio de labores de patrullaje, en la Avenida Raúl Leoni,, cuando fuimos abordados por un ciudadano que conducía un vehiculo Fiat Siena, a la comisaría, exactamente frente a la estación de servicio Subway informando que tres sujetos le habían realizado un robo y un disparo en el hombro derecho, de inmediato se le presto los primeros auxilios percatándose que verdaderamente tenia un impacto de bala en el hombro derecho, dicho ciudadano quedo identificado como: MANUEL SALVADOR GONZALEZ FRANCO, quien fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad, ya que el mismo no podía conducir, seguidamente se activo un dispositivo de patrullaje, por el Sector del barrio Guarapiche II, logrando dar con uno de los tres ciudadanos, con las características aportadas por la victima, para el momento de la detención se le hizo revisión corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto o arma y este no portaba su cedula de identidad, pero dijo ser y llamarse JOSE ABRAHAM TRINITARIO CEDEÑO, trasladándolo hasta nuestro comando, para verificar la documentación del mismo, y aproximadamente una hora y treinta minutos después se presento el ciudadano agraviado y reconoce al ciudadano detenido como uno de sus agresores a quien le fueron leídos sus derechos y quedo identificado como: JOSE ABRAHAM TRINITARIO CEDEÑO, quedando a la orden de la fiscalía Primera.
2- Cursa al folio 05 y 06 Acta de Entrevista del ciudadano MANUEL SALVADOR GONZALEZ FRANCO, quien manifiesta: resulta que me encontraba en el semáforo que queda en la avenida Libertador con Raúl Leoni, específicamente frente al restaurante de comida rápida Mc Donald, y en un descuido se montaron dentro de mi vehiculo tres personas, las cuales me sometieron con un arma de fuego y me obligaron a arrancar bajo amenaza de muerte, me dijeron que me dirigiera hacia el barrio guarapiche II, ubicado en la avenida Raúl Leoni de esta ciudad, entrando a ese barrio me doy cuenta que hay una alcabala de la policía, pero ellos me dicen que si intento algo me matan, es por eso que les hago caso por temor a que cumplieran su palabra, estando allí me guiaron hacia lo mas profundo del barrio, en un sitio oscuro donde finalizaba el mismo, en ese momento ellos me dicen te vamos a matar y yo lance el brazo hacia atrás para tratar de quitarle el arma y es cuando este sujeto me dispara y me alcanzo en el hombro derecho, yo acelero el carro forcejeando con los tres individuos y montándome por varias oportunidades en las aceras de las casas tratando de salir del barrio, entonces logre ver un paredón y choque con el , en ese momento dos de ellos salen del carro y el otro se queda forcejeando conmigo, me doy cuenta que viene un motorizado hacia donde estábamos y yo empiezo a pedirle ayuda al motorizado, pensando que este era policía ya que este tenia un radio y moto de policía, y este me responde que el no cargaba arma y que me fuera al hospital que no había pasado nada grave, y yo prendí mi carro y me fui hacia donde estaba la alcabala de la policía, informándole a la comisión policial que me habían robado y que me encontraba herido en el hombro, es en ese momento en que los funcionarios me prestan apoyo, y yo pase al puesto del copiloto, uno de ellos maneja el vehiculo, estos me dicen que vamos a entrar al barrio para ver si agarramos a los sujetos y entrando al mismo nos encontramos con el policía motorizado que no me quiso auxiliar y este le notifico haber visto a los delincuentes en barrio, y este se fue, nosotros seguimos en búsqueda de los delincuentes y yo le dije al funcionario que me llevara al hospital que el dolor era muy fuerte, de inmediato me traslado al hospital, para que me efectuaran la cura respectiva, posteriormente me traslade a esta sede y los funcionarios tenían detenido a uno de los sujetos que salió huyendo para el momento en que choque el vehiculo.
3- Cursa al folio ocho (08) Informe Medico Legal sin numero, realizado a la presunta victima MANUEL SALVADOR GONZALEZ FRANCO, en el cual el experto JULIO HIDALGO, al examen físico, indica Herida por arma de Fuego con orificio de entrada a nivel de la región escapular derecha sin orificio de salida, clasificando las mismas como graves, con un tiempo de curación de 25 días.
4- Cursa al folio quince (15) Inspección Técnica Nº 4803, realizada por el experto GENARO MARCANO, al vehiculo marca: Fiat, Modelo: Siena Fire, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color Blanco, Placas: RAR-77B, Año: 2008, Serial de carrocería: 9BDI721683437426, Serial del Motor: 178F50388211981, el cual le realizaron inspección externa e interna.
5- Cursa al folio 17 Inspección Técnica Nº 4811, realizada por el experto ERICH GOMEZ, al sitio del suceso (donde la victima manifiesta que fue abordado por tres sujetos), Avenida Principal, Vía Publica, de esta Ciudad, punto de referencia el local de comida rápida MacDonalds.
6- Cursa al folio 18 Inspección Técnica Nº 4812, suscrita por el experto ERICH GOMEZ, al sitio del suceso (mencionado por la victima en el cual colisiono), Calle Guacharaca, Sector Guarapiche II, Vía Pública de esta ciudad, a la cual se le da valor como acto de investigación.
7- Cursa al folio 19 Memorandum Nº 9700-074-2086, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que el ciudadano TRINITARIO CEDEÑO JOSE ABRAHAM, no presenta registros policiales ni solicitudes.
8- Cursa al folio 21 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-128-s/n, realizada por JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, en la cual dejan constancia de que el Vehiculo tiene las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: siena, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: RAR-77B, que al realizar la peritación concluyen que el serial de carrocería y el serial del motor, son Originales.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado TRINITARIO CEDEÑO JOSE ABRAHAM en el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 Y 3 y parágrafo primero aunado al artículo 252 en su ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que en fecha once, del presente mes y año, una comisión de policía fue abordado por la víctima quien le indicó que se encontraba en el semáforo de MacDonalds, cuando tres ciudadanos se montaron en su vehículo sometiéndolo con arma de fuego, tipo pistola, bajo amenaza de muerte, y le dijeron que manejara hacia el barrio Guarapihe, y el cual fue reconocido por la víctima al llegar al comando de la policía cómo uno de los autores del hecho, dicha situación es corroborada por la víctima MANUEL SALVADOR GONZALES FRANCO, quien es conteste al afirmar que tres ciudadanos lo abordaron en un semáforo, y se introdujeron en su vehículo, sometiéndolo con un arma de fuego y lo obligaron a desplazarse al sector Guarapiche, tal cómo consta al folio 05, y estos sujetos en el momento que me dicen que me van a matar la víctima lanza el brazo hacia atrás para tratar de quitarle el arma y es cuando este sujeto me dispara y forcejeando colisione con el vehículo dónde ellos salieron corriendo, siendo aprehendido posteriormente por la comisión policial y plenamente reconocido por la víctima, esto para encuandrar la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, igualmente cursa en las actuaciones Informe Médico, suscrito por el experto JULIO HIDALGO, y el delio de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413, código Penal, quien señala que la víctima presenta Lesiones de carácter grave, por herida de arma de fuego, concatenado los elementos antes descritos con la Inspección Técnica Nº 4803, la cual se realizó al vehículo de la víctima, en el que se encontró un casco donde se lee Taxi, lo que hace presumir que esa es la profesión de la presunta víctima, concatenado con el sitio dónde los sujetos abordaron el taxi y bajo amenaza de muerte lo obligaron a conducir al sector Guarapiche dónde en el forcejeo la víctima colisionó, desprendiéndose de los folios 17 y 18, y la experticia al automóvil de los cuales los sujetos querían despojar del vehículo Fiat, al presumirse la fuga, considera esta juzgadora que estando al inicio de la investigación la cual se da con el Acto de Imputación, realizado ante este despacho, respetando las garantías Constitucionales y Procesales del imputado, en el presente caso se denota la afección de dos bienes jurídicamente tutelados en nuestro ordenamiento Jurídico, como lo es el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida por lo que , lo cual reviste de un daño psicológico a la víctima, por lo que quien aquí decide considera que el daño causado es grave, ya que de las actas emerge elementos de que hubo amenaza a la vida, y que la defensa podrá solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias que considere necesarias de conformidad al artículo 305, dejando incólumes las precalificaciones jurídicas, ya que las mismas no son definitivas, por lo que se declara sin lugar la Libertad Inmediata, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSÉ ABRAHAM TRINITARIO CEDEÑO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 13/02/1991, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad 26.060.644, hijo de José Abrahán Trinitario (V) y Nancy Cedeño (V), domiciliado en Barrio Rosa Inés, Calle Nº 3; Casa S/N, cerca de una bodega, Maturín Estado Monagas, como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y Lesiones INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL SALVADOR GONZALES FRANCO SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena seguir por las reglas del procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor público Abg. Carlos CAMPO.…”(SIC)”
III
Motiva de esta Alzada
En este con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ ABRAHAN TRINITARIO, en su condición de imputado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005202, instaurado en contra del supra mencionado; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:
ÚNICO
Alega el apelante, que la operadora de justicia le causó un gravamen irreparable al realizar una decisión inmotivada y contraria a derecho, por cuanto del análisis serio y minucioso del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en su contra, se desprende que la jueza a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción sin realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado.
La jueza se limitó a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin hacer el más mínimo análisis de las circunstancias que la motivaron a establecer la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, además de omitir una explicación que contenga las razones subjetivas que la llevaron a arribar a decretar la privación judicial, motivos por los cuales se encuentra viciada de nulidad al violentar el contenido del artículo 173 del COPP.
PETITORIO: Por las consideraciones antes expuestas solicita se declare CON LUGAR, anulando con ello la decisión que acordó la orden de aprehensión y por ende la decisión dictada por del Tribunal a quo donde me privan de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el apelante, que la operadora de justicia le causó un gravamen irreparable al realizar una decisión inmotivada y contraria a derecho, por cuanto del análisis serio y minucioso del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en su contra, se desprende que la jueza a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción sin realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar su responsabilidad penal, omitiendo la explicación de las razones que la llevaron a establecer la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, además de silenciar una explicación que contenga las razones subjetivas que la llevaron a arribar a decretar la privación judicial, motivos por los cuales se encuentra viciada de nulidad al violentar el contenido del artículo 173 del COPP. Al respecto, esta Corte de Apelaciones una vez revisada la sentencia recurrida, observa, que carece de veracidad la afirmación hecha por el recurrente, toda vez que, muy por el contrario, se aprecia de la recurrida, que la jueza del Tribunal a quo no sólo se limitó a transcribir todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, sino que, posteriormente en forma clara y coherente, los concatenó unos con otros, entrelazándolos y explicando la conexión existente entre ellos, evidenciándose sin lugar a equívocos, los motivos que llevaron a la jueza a la determinación judicial, de decretar en contra del imputado José Abrahan Trinitario, la medida de privación judicial preventiva que aquí se analiza; tal y como puede observarse de la recurrida: “…Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado TRINITARIO CEDEÑO JOSE ABRAHAM en el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 Y 3 y parágrafo primero aunado al artículo 252 en su ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que en fecha once, del presente mes y año, una comisión de policía fue abordado por la víctima quien le indicó que se encontraba en el semáforo de MacDonalds, cuando tres ciudadanos se montaron en su vehículo sometiéndolo con arma de fuego, tipo pistola, bajo amenaza de muerte, y le dijeron que manejara hacia el barrio Guarapihe, y el cual fue reconocido por la víctima al llegar al comando de la policía cómo uno de los autores del hecho, dicha situación es corroborada por la víctima MANUEL SALVADOR GONZALES FRANCO, quien es conteste al afirmar que tres ciudadanos lo abordaron en un semáforo, y se introdujeron en su vehículo, sometiéndolo con un arma de fuego y lo obligaron a desplazarse al sector Guarapiche, tal cómo consta al folio 05, y estos sujetos en el momento que me dicen que me van a matar la víctima lanza el brazo hacia atrás para tratar de quitarle el arma y es cuando este sujeto me dispara y forcejeando colisione con el vehículo dónde ellos salieron corriendo, siendo aprehendido posteriormente por la comisión policial y plenamente reconocido por la víctima, esto para encuandrar la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, igualmente cursa en las actuaciones Informe Médico, suscrito por el experto JULIO HIDALGO, y el delio de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413, código Penal, quien señala que la víctima presenta Lesiones de carácter grave, por herida de arma de fuego, concatenado los elementos antes descritos con la Inspección Técnica Nº 4803, la cual se realizó al vehículo de la víctima, en el que se encontró un casco donde se lee Taxi, lo que hace presumir que esa es la profesión de la presunta víctima, concatenado con el sitio dónde los sujetos abordaron el taxi y bajo amenaza de muerte lo obligaron a conducir al sector Guarapiche dónde en el forcejeo la víctima colisionó, desprendiéndose de los folios 17 y 18, y la experticia al automóvil de los cuales los sujetos querían despojar del vehículo Fiat, al presumirse la fuga, considera esta juzgadora que estando al inicio de la investigación la cual se da con el Acto de Imputación, realizado ante este despacho, respetando las garantías Constitucionales y Procesales del imputado, en el presente caso se denota la afección de dos bienes jurídicamente tutelados en nuestro ordenamiento Jurídico, como lo es el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vida por lo que , lo cual reviste de un daño psicológico a la víctima, por lo que quien aquí decide considera que el daño causado es grave, ya que de las actas emerge elementos de que hubo amenaza a la vida, y que la defensa podrá solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias que considere necesarias de conformidad al artículo 305, dejando incólumes las precalificaciones jurídicas, ya que las mismas no son definitivas, por lo que se declara sin lugar la Libertad Inmediata.” (SIC).
Como puede observarse del fragmento supra transcrito, tal y como ya se señaló, la jueza del Tribunal de Instancia, luego de reproducir los elementos de convicción que cursan en la causa, procedió a analizar los mismos y a explicar en conjunto, el aporte que cada uno de ellos le generaba en los hechos que el representante fiscal le atribuye al imputado José Trinitario Cedeño, relacionados con la acción delictiva que éste presuntamente ejecutó en perjuicio del ciudadano Manuel González, cuando en fecha 11 de Septiembre de 2009, el imputado José Trinitario, en compañía de otros dos sujetos (sin identificar), sometieron con un arma de fuego al ciudadano Manuel González y bajo amenaza de muerte, le dijeron que manejara hacia el Barrio Guarapiche II, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, procediendo posteriormente a dispararle, por lo cual la víctima colisionó, y estos salieron huyendo; siendo detenido posteriormente y reconocido por la víctima como uno de sus agresores. Convicción que refiere la jurisdicente, surgió del acta de entrevista del ciudadano Manuel González (Víctima), así como de la Inspección técnica realizada al vehículo de éste, donde se encontró un casco de taxi, lo cual le hizo presumir que la profesión de la víctima es taxista; además de inspección técnica hecha en el sitio del suceso; y, el informe médico legal practicado a la víctima de donde se desprende que le fueron ocasionadas lesiones que fueron catalogadas como graves; señalando la jueza a quo que se encontraba presente el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del COPP, en relación con el parágrafo primero de dicho artículo, que hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga, dado que el delito más grave imputado al ciudadano José Trinitario (robo agravado), merece una pena de diez a diecisiete años de prisión, es decir, excede de diez años en su límite máximo, evidenciándose una presunción de peligro de fuga, que no requiere mayor motivación por surgir en forma legal. Y así se establece.
Apreciando quienes decidimos, que aún cuando no exige la norma adjetiva penal, motivación exhaustiva para acreditar la presunción legal de peligro de fuga derivada de la circunstancia prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, tal y como ocurrió en el presente caso, se observa de la decisión objetada, que adicional a ello, la jueza a quo, expresó razonamientos por los cuales estimaba que el hecho era grave, cuando afirma que este afecta dos bienes jurídicos tutelados por el Estado, la propiedad y el derecho a la vida, lo cual reviste un daño psicológico a la víctima que es considerado grave; constatándose así, la motivación en cuanto al señalamiento de la jueza relativo a la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, prevista en el ordinal 3° del artículo 251 del COPP.
Ahora bien, señala el recurrente que la jueza a quo, no expresó las razones por las cuales estimaba que se encontraba acreditado el peligro de obstaculización, al respecto debemos señalar, que se aprecia de la recurrida, que ciertamente la jueza para afirmar que estaba lleno el tercer supuesto del artículo 250 del COPP, señaló que aparte de existir peligro de fuga por las razones antes expuestas, había peligro de obstaculización de conformidad con el ordinal 1 del artículo 252 del COPP, el cual refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; no observando esta Alzada, explicación alguna en relación a la presencia de estas circunstancias, las cuales, además, no se aprecian de autos; en consecuencia, le asiste la razón al apelante en este aspecto. Sin embargo, como quiera que tal omisión, no afecta el dispositivo de la decisión analizada, toda vez que, para considerar satisfecho el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, con solo un supuesto (peligro de fuga u obstaculización) que se verifique, es suficiente, al ser estos de ocurrencia alternativa y no acumulativa, debemos sostener que el vicio detectado no produce la nulidad solicitada por el recurrente, debiendo mantenerse incólume la decisión recurrida. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ ABRAHAN TRINITARIO, en su condición de imputado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en consecuencia se niega cualquier petitorio contenido en dicho recurso; al no observarse en la recurrida el vicio denunciado. Y así se establece.
IV
Dispositiva
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ABRAHAN TRINITARIO, en su condición de imputado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-005202, instaurado en SU CONTRA, en consecuencia, se niega cualquier petitorio contenido en el recurso.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Presidente (Ponente),
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SÁNCHEZ
MMG/DMMG/MYR/MA/jasmin
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