REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: RICHARD RONDON LUNA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
RICHARD JOSE RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 13.915.309, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 31/08/1976, de 32 años de edad, Grado de instrucción segundo grado, profesión y oficio Albañil, Estado Civil: Concubinato, hijo de: Gladelis Luna (V) y de Edgar Rondon (V), domiciliado en el sector Los Cortijos, vereda 17, cerca de la cancha deportiva y de la Bodega del Señor Hernan; casa (Desconoce el Numero de la casa) de Maturín, Estado Monagas. TELEFONO 0416-9863356 (De la esposa), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
“En fecha 13 de junio de 2009, aproximadamente a las seis de la mañana, los funcionarios Inspector Gilbert Rodríguez, Detective Gustavo Morillo, Detective Ricardo Blanco y Cabo Segundo Carlos Ramírez, adscritos al sistema integral de patrullaje del Instituto Autónomo de Polimaturín, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el número NP01-P-2009-002416, emanada del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en una residencia ubicada en la calle 26 de Mayo casa n° 04, sector Alto Hurí, Maturín, Estado Monagas, construida en bloques frisados, pintada de color beige con puertas y rejas color blanco, con la finalidad de ubiocar sustancias estupefacientes y psicotropicas, una vez en la referida residencia y en presencia de los testigos KENY ALBERTO PERALES PEREZ y DEIBIS YOEL ZAMBRANO, procedieron a tocar las puertas de la misma, sin obtener respuesta de las personas que se encontraban en el interior de la referida vivienda, por lo que procedieron a utilizar la fuerza física, violentando la reja principal e ingresando al inmueble, siendo recibidos por la ciudadana NIURKA AGLAYS LUNA quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble e indicando que su hermano apodado “El CHARA” no se encontraba en la residencia para ese momento, procediendo a hacerle entrega de la orden de allanamiento, iniciándose la revisión del inmueble en compañía de los testigos, logrando incautar en la segunda habitación, dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, tres (03) segmentos de material sintético, dos (02) de color blanco y uno (01) de color verde y negro y la cantidad de dos (02) billetes de cincuenta bolívares (Bsf. 50,00), un billete (01) de veinte bolívares (Bsf. 20,00), y tres (03) billetes de diez bolívares (Bsf. 10,00), de igual forma se incauto en el patio de la residencia, específicamente en un pasillo paralelo a las habitaciones de la vivienda, escondido en unos escombros, una bolsa de materia sintético de color azul con el nombre de Rufles, contentivos en su interior treinta y dos (32) envoltorios de papel periódico con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de estos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALIMUNIO CONTENTIVO DE ESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de tres (03) trozos mediano de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada crac, un (01) envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de aluminio pequeños, contentivos de una sustancia sólida de color amarillenta, de la presunta droga denominada crack, seguidamente se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, quien se encontraba en la segunda habitación.”
PUNTO PREVIO
Pasa a dar contestación al escrito presentado por la defensa en virtud que no se encuentra extemporáneo pasa a Decidir de la siguiente forma: en cuanto al capitulo primero impugna la acusación presentada en razón a que solicita a este órgano jurisdiccional la aplicación del control judicial establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la primera denuncia consiste en la violación del Debido Proceso establecido en el Art. 49 Ord. 1° de la Carta Magna, en virtud que señala que dicho procedimiento se inicio con la orden emanada del juzgado 3° de control lo cual cursa al folio 4 y 5 a la dirección de la calle 26 de mayo, sector alto Gurí, pintada de color beige y que no se cumplió con en el procedimiento con lo previsto en el articulo 211 en su ordinal 3°, considerando quien aquí decide que la orden de allanamiento emanada del tribunal 3° de control indica claramente que serán funcionarios adscritos a la policía municipal del maturín , indicando los nombres de los funcionarios que presuntamente iban a realizar dicho procedimiento evidenciándose del acta de allanamiento, que si ciertamente actuaron funcionarios adscritos a ese organismo, pero no todos los indicados por el juez de control, lo cual no vulnera de modo alguno lo previsto en el Art. 211, ya que el instituto autónomo sigue siendo el mismo, lo que debe ser requisito indispensable es que sean funcionarios de ese mismo cuerpo y así quedo plasmado en el acta de vista domiciliaria como en el acta policial, no siendo ese alegato un requisito indispensable ni vicia de manera alguna el procedimiento penal, por lo cual no pierde la validez ni la legalidad, ya que dicho procedimiento fue avalado por dos testigos Instr.,mentales; asimismo emerge que la defensa alega que el acta de visita domiciliaria es inconstitucional e ilegal ya que no llena lo establecido en los artículos in comento por lo que debe esta juzgadora decretar la Nulidad Absoluta del mismo, observando quien aquí decide que en dicho procedimiento se cumplió a cabalidad con lo previsto en el articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en relación a los funcionarios actuantes no puede decretarse la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica. En relación a la segunda denuncia si la defensa alega la nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento, ya que a su juicio vulnera el Debido Proceso y lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos instrumentales de dichos procedimientos no eran vecinos del inmueble allanado y así mismo que el ciudadano RICHARD RONDON LUNA, en ese momento del allanamiento, no estaba asistido de un profesional del derecho o persona de confianza, lo cual a juicio de quien aquí decide considera que lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los testigos instrumentales no es de manera imperativa para los órganos auxiliares que sean vecinos del lugar, lo que si es imprescindible es que la comisión se haga acompañar de dos personas en calidad de testigo, a los fines de practicar el allanamiento o visita domiciliaria lo cual en el presente caso se llevo a cabo con dos testigo que corren insertos al folio 10, 12 y la misma ciudadana dueña del inmueble al folio 15, así mismo el hecho que el ciudadano no haya estado acompañado por una persona o su abogado de confianza, como señala la defensa, es de resaltar que el procedimiento se efectuó bajo los supuestos del 248, es decir de la flagrancia así mismo, fue presentado ante el órgano jurisdiccional en el cual tuvo la asistencia de una defensa técnica el cual se le hizo del conocimiento de las actas que conformaban en presente asunto así como la precalificación calificación dada, motivo este que no vulnera en ningún momento el debido proceso, mas aun cuando el ciudadano RICHARD LUNA, recurrió ante la alzada, por lo que mal puede este tribunal decir que la misma es causal de nulidad absoluta, prevista en el articulo 190 la cual establece que solo puede ser decretada en virtud que en le presente caso no se vulnero normas de rango constitucional, por lo que se declara sin lugar la Nulidad Absoluta. Así mismo, como tercera denuncia, la defensa alega que en el acto de allanamiento o visita domiciliaria no se encuentra inserta la fecha en la cual se realizo dicho procedimiento, en la cual fue encontrado en dicho inmueble la sustancia ilícita y si bien es cierto que el articulo 211 en su ordinal 5° contiene que dicha orden deberá contener la fecha y forma, del acta de visita domiciliara emerge los funcionarios actuantes, la sustancia incautada así como la firma de los mismos, si bien es cierto que no consta la fecha en el acta de visita domiciliaria, la cual podría ser objeto conforme al Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal de rectificación o saneamiento ya que solamente la fecha es la que le falta la fecha al acta de allanamiento lo cual podría ser impugnado por la defensa para su saneamiento, por lo cual quedo convalidado de conformidad con el articulo 194 en su ordinal 1° ya que la defensa no lo solicito, así mismo, se evidencia y declaran los testigos que siendo el día 14 de junio los funcionarios de la policía municipal les pidieron la colaboración para acompañarlos en un allanamiento y así consta en su declaración, por lo que esta juzgadora concatenando el acta de vista domiciliaría con las actas de entrevista de los testigos considera que el mismo no puede ser atacado de nulidad absoluta. Ya que ciertamente fue el 14/06/2009. Así mismo, esta juzgadora observa que también el art. 169 del Código Orgánico Procesal Penal, punto in fine, prevé que la falta de fecha acarrea su nulidad cuando no puede establecerse con certeza el contenido, lo cual se encuentra plenamente fundamentado con las testimóniales de los ciudadanos y con el familiar del ciudadano RICHARD RONDON LUNA, quien estaba presente en ese momento, por lo que existe la certeza que la aprehensión fue en fecha 14 de junio de este año y el allanamiento fue en fecha 14 de junio de este año lo cual no causa estado de indefensión; así mismo la orden de allanamiento esta vigente cuando se produjo la vista, ya que se emano en fecha 12 de junio del año que discurre, por un lapso de setenta y dos (72) horas las cuales al ser computadas al 14 de junio estaba dentro del lapso previsto. Por lo que esta juzgadora considera que no es procedente la nulidad absoluta ni de la orden ni del acta de allanamiento. En cuando a el defensor alega que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano de nombre Harold, lo cual sostiene esta juzgadora desde la audiencia de presentación el criterio de que el acta de allanamiento que es un acto de investigación, y que el ciudadano RICHARD LUNA se encontraba en la habitación y en el inmueble allanado donde se decomiso la sustancia ilícita, lo cual no necesariamente debería especificar el nombre del ciudadano imputado, así ,mismo, señala la defensa que el ciudadano imputado, no es la persona individualizada en el procedimiento de investigación considerando este tribunal que emergen los fundamentos de convicción lo que llevaron al fiscal del ministerio público a presentar un escrito acusatorio y no otro tipo de acto conclusivo, por lo que indicar si es el ciudadano Richard Rondón Luna es o no la persona ala que se le incauto la sustancia seria vulnerar la presunción de inocencia establecido en el 49 Ord. 2° de la carta magna en concordancia con el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano se encuentra en calidad de imputado. Así mismo, señala la defensa que su patrocinado no es el propietario del inmueble, hecho este no nuevo para esta juzgadora, ya que el ciudadano ha manifestado en todo momento que se encontraba de visita en casa de una prima, en el cual se realizo el procedimiento que dio origen a esta investigación penal lo cual el ministerio publico califico como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 en su 2do. Aparte, por lo que esta juzgadora, como dijo en líneas anteriores considera que no le vulnera al ciudadano su presunción de inocencia ya que lo expresado en dicho escrito específicamente en los folios 32, 33 y el encabezamiento del folio 34 no corresponde a esta juzgadora responderlo por que son cuestiones de fondo, lo cual será considerado en su oportunidad por el Tribunal de Juicio que le competa. Así mismo a la quinta denuncia la defensa que se vulneran los derecho y solicita la nulidad absoluta en virtud que del acta que da inicio a la averiguación que se encuentra en la fase investigativa suscrita por el Fiscal 6° del Ministerio Publico, en fecha 12 de junio de 2009, da inicio a la misma en la precitada fecha materializándose los actos el día 14 de junio de 2009 y dicha orden de inicio va concatenada con la solicitud que hiciera en el tribunal de control a los fines de otorgarse la orden de allanamiento y así no vulnerar lo previsto en el Art. 47 del Carta Magna. En cuanto a las presuntas conductas antijurídicas, esta juzgadora le compete el hecho de verificar si realmente se subsume la Calificación Jurídica en el tipo penal calificado y si hay un pronóstico acertado para poder con llevar el presente asunto penal a la fase de juicio oral y público. Por lo que en cuanto a las conductas del ciudadano, esta juzgadora se pronunciara posteriormente, considerando que quedo plenamente motivado en relación al acta suscrita como inicio de investigación realizado por el fiscal 6° del Ministerio Público, lo cual no vulnera de modo alguno lo previsto en el Art. 49 Ord. 1° como es el Debido Proceso por lo que se declara sin lugar el pedimento de nulidad absoluta. Así mismo a manera ilustrativa, alega sentencias de la sala penal a los fines de que esta juzgadora emita los pronunciamiento de ley, ya que establece en su escrito que nadie puede ser condenado sin juicio previo, considerando que este tribunal le ha ofrecido al ciudadano la oportunidad tanto en la audiencia de presentación de conocer de que presuntamente se le acusa, el derecho a estar asistido, proceso este que por el hecho de estar bajo una medida de coerción no significa que el ciudadano tenga culpabilidad alguna en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, facultad esta que obviamente va a tener el juez de juicio el escuchar en la sala de audiencia los testimonios de la personas que ahí concurra, así mismo, observa este tribunal que las denuncias interpuestas por la violación del Debido Proceso en contra del ciudadano Richard Rondón luna, carecen de motivación, y que las mismas fueron declaradas por este tribunal sin lugar, en relación a la sexta denuncia este tribunal se pronuncia por separado en virtud que la misma trata en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación presentada. En relación al capitulo 2° señala la defensa que este tribunal debe ejercer en control judicial y cambiar la calificación jurídica que en esta sala el Ministerio Público en relación el con el Art. 192 cambio la calificación jurídica, calificación que comparte esta juzgadora en relación al pesaje de las sustancias incautadas, ya que no excede de los limites establecido en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, aunado que en dicha habitación fueron incautados el dinero que se encuentra reflejado en el reconocimiento legal, por lo que vista la experticia química y la forma que se distribuyo la sustancia, pudiera esta juzgadora presumir que estamos ante el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cantidad, en relación con los mini envoltorios incautados, así como los segmentos de plástico los cuales a la experticia de barrido arrojaron un resultado positivo, por lo que considera que la Calificación alegada por la defensa técnica a posesión de sustancia no tiene adecuación en el presente caso en virtud de como se encontraba discriminada la droga, el hallazgo de segmentos plásticos son resultados positivos alcaloides y el dinero incautado, por lo que se considera sin lugar el cambio de calificación jurídica a la prevista en el Art. 34 de la ley en comento. Así mismo, en relación a los señalamientos que esboza la defensa a que la sustancia que se encontraba en el resto del inmueble no le pertenece al imputado esta juzgadora comparte plenamente el criterio en cuanto a la presunción de inocencia que le ampara, pero no desconociendo ni creando estado de impunidad en un delito en el cual la constitución lo ha establecido como un delito imprescriptible, es decir que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. RODOLFO SEEKATZ, en cuanto a la calificación jurídica la cual fue cambiada de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE CANTIDADES MENORES, previsto en el mismo articulado pero en su tercer aparte.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley.; Todo de conformidad al artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 328 ORDINAL 7° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se admiten los medios de prueba en relación a las testimoniales solicitadas por la defensa Técnica, en relación a la testifical de la ciudadana NIURKA LUNA, este Tribunal no la admite visto que ya fue promovida por el ministerio Público; Admitiendo para juicio Oral y Público, las Testimoniales de los ciudadanos: Javier José Rodríguez, Francisco Javier Zaragoza, Yhoni Cayetano Luna, Luz Del Valle Maita, Maria Elena Flores, Katiuska Coromoto Yendis Mata.
PRUEBAS DE LA DEFENSA NO ADMITIDAS
En relación a las documentales solicitadas por la defensa, no se admiten por cuanto van en contra del articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no son útiles necesarios y pertinentes en el presente caso.
MEDIDA DE COERCION
Este Tribunal de conformidad a las atribuciones insertas en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, visto la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito de lesa Humanidad, de conformidad al artículo 264 ejusdem, mantiene incólume la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de no haber variado las circunstancias de hecho ni de derecho, aunado al Criterio de la Sala Constitucional en el cual establece que quedan excluidos de beneficios procesales los delitos relacionados con el narcotráfico, cómo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad insertas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello deviene de la magnitud del daño causado de conformidad al artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las normas de rango constitucional que les da el carácter de imprescriptible, artículos 29 y 271 ambos de la Carta Fundamental.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, compartiendo esta juzgadora la misma, para el Ciudadano RICHARD RONDON LUNA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 31 , tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; en perjuicio de la colectividad.
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.