REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: KELVIS MARIANO ZACARIAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

KELVIN MARIANO ZACARIAS, venezolano, natural de Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-09-86, de estado civil soltero, de oficios obrero, hijo de Nirvia Sacarias (V) y de Mariano Urrieta (V), titular de la cédula de Identidad número V- 19.858457, domiciliado Chaguaramas Municipio Libertador, Sector 3, Calle Las Palmas, casa S/N, Chaguaramas Estado Monagas presuntamente incurso en el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES , previsto y sancionado en el artículos 31 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.


De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
“En fecha 10 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDOS (PEM) LUIS GOMEZ y el AGENTE (PEM) WILFREDO RAMOS, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Las Palma, Sector III, de Chaguaramas, Estado Monagas, observa al ciudadano KELVIN MARIANO ZACARIAS, quien se desplazaba en una moto, en sentido contrario a la comisión policial, mostrando una actitud sospechosa ya que visiblemente se observa que el referido ciudadano ocultaba un objeto bajo sus vestimentas, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a la que el ciudadano hizo caso omisa, iniciando una persecución e interceptándolo en una esquina al final de la referida calle, procediendo a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el agente (PEM) WILFREDO RAMOS, a incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, un monedero pequeño de color marrón, con un cierre de color beige, sin marca aparente, el cual contenía en su interior veintiséis (26) envoltorios pequeños confeccionados en bolsa plásticas de color negra, todos atados a sus extremos con hilo de coser color blanco, en cuyo interior se encontraba una sustancia en polvo de color blanco de fuerte olor y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína y cuarenta y un 41 envoltorios pequeños confeccionados en bolsa plástica color negro, todos atados a sus extremos con hilo de coser de color azul claro, en cuyo interior se encontraba una sustancia de similares características a la antes señalada procediendo a su aprehensión.
PUNTO PREVIO
En relación esgrimidos por la defensa privada del imputado en relación a que niega en todas y cada una de sus partes la misma por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, quien aquí preside que del capitulo III del escrito acusatorio se evidencia los elementos que conllevaron al represéntate de la vindicta publica a presentar el presente acto conclusivo, como los son el acta policial, el acta de entrevista del funcionarios WILFREDO RAMOS, la inspección ocular al vehiculo tipo moto, asimismo la inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos, la experticia química botánica que estable que la sustancias se encontraba discriminada en 67 envoltorios los cuales 26 de ellos estaban confeccionados con material sintético y 41 atados con hilo negro para un total de 10 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína, es decir que a juicio de esta juzgadora se configura el tipo penal calificado no en razón del peso sino en razón de cómo estaba discriminada la misma es decir los 67 mini envoltorios, que hace presumir que sea a los fines de su distribución, por lo que considera ajustada los fundamentos presentados por el Ministerio Publico asimismo señala la defensa que al momento de la aprehensión del ciudadano no existieron testigos presénciales, ciertamente esas circunstancias fue corroborada por esta juzgadaza al momentos de su presentación y desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 105 la cual refiere la inspección de personas no es imperativo la presencia de testigos instrumentales sino que a su vez el juez debe concatenar con loe elementos de convicción que tuvo al momento de dictar la decisión, por lo que este Órgano Jurisdiccional estuvo ajustada a derecho en virtud de las evidencias de interés criminalisticos incautadas, en este mismo orden señala la defensa que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Penal con ponencia del Magistrado de que el dicho de los funcionarios no constituye plena prueba, considerando esta juzgadora que dicha sentencia emitida por la sala penal, no es de carácter vinculante aunado a que la misma eficacia solo en la fase de juicio oral y publico, por lo que mal podría subvertirse el orden establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 29 y 271 en el cual con sentencias vinculante de la sala constitucional a reiterado que dichos delitos son considerados como infracciones penales máximas ya que va en detrimento de la sociedad y menoscaba el derecho a la salud que le asiste a toda persona, por lo que en este momento se declara Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen suficientes elementos en esta etapa procesal, así mismo la defensa en su tercer supuesto que se desestime la acusación, a juicio de esta servidora se dan los supuestos a los que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando Sin Lugar, tal pedimento señala la defensa que de ir a juicio la sentencia tiene un pronostico favorable de ser una sentencia absolutoria facultad esta que no le fue dada al juez de control pues no puede tocar cuestiones del juicio oral y publico, en relación a la presunción de inocencia este Tribunal, no la discute, la cual es de rango constitucional previsto en e articulo 49 ordinal 2 de la carta magna en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto (T) del Ministerio Público, Abg. RODOLFO SEEKATZ, Se Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano KELVIN MARIANO ZACARIAS, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículos 31 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por llenar los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 326 ejusdem.


Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley, por ser necesarias, útiles y pertinentes en aras de la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 330 ordinal 9°.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA NO ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada y visto que la fijación de la primera Audiencia Preliminar, fue fijada para el día martes 06-10-2009, y el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de interposición, el cual es preclusivo por lo que este tribunal considera extemporáneo el escrito de fecha 28-10-2009, fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no se admiten las testimoniales.


MEDIDA DE COERCIÓN


En relación a la revisión de medida este tribunal de conformidad a los establecido en el artículo 330 ordinal 5° y visto que la Defensa Técnica , solicitó la revisión de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, quedando excluidos los beneficio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo el criterio establecido por la corte de Apelaciones, así mismo por supremacía constitucional como lo prevé los artículos 7, 29 y 271 de nuestra Carta Magna, Dichos delitos son imprescriptibles, debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual. Así también el articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la pena que pudiera llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, por se considerados delitos graves, MANTIENE incólume la misma, es decir se mantiene la Medida Privativa de libertad, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a esta.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano KELVIN MARIANO ZACARIAS por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículos 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .


Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.



Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.