REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000061
ASUNTO : NP01-P-2008-000061
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN, Venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 23/11/1972, de 36 años de edad, concubino, de ocupación Chofer, hijo de Paula Román Martines (V) y Antonio José Anduz (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.545.406 y domiciliado en Boquerón vía Las Piñas, Calle Principal, Casa Nº 38, Maturín Estado Monagas, cerca de la Bodega las colinas.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“El día 28 de Octubre de 2007, a las 3:00 a.m. aproximadamente, el ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO (hoy occiso), se encontraba reunido y compartiendo con un grupo de amigos, frente a una vivienda improvisada (tipo rancho), ubicado en el callejón San Diego, Barrio Raúl Leoni, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. En ese momento se presentaron en el referido lugar los ciudadanos; EVER JOSE SERRANO BRITO, ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN Y LUIS RAMON SERRANO BRITO. Seguidamente, el ciudadano EVER JOSE SERRANO BRITO, incita a uno de sus acompañantes específicamente al ciudadano LUIS RAMON SERRANO BRITO, para que pelee con JOSE ANTONIO MARCANO, pelea que efectivamente ocurrió en razón de la actuación desplegada por EVER JOSE SERRANO BRITO, quien en ese momento puso de manifiesto en el lugar algunas diferencias y rencillas previas que existían entre los participes de dicha pelea. Acto seguido EVER JOSE SERRANO BRITO, manifestó en presencia de las personas presentes en el lugar, que había llegado a ese sitio con el propósito de matar a JOSE ANTONIO MARCANO, y en tal sentido saco a relucir un arma de fuego, procediendo los amigos de JOSE ANTONIO MARCANO, a tratar de impedir que aquel consumara la acción criminal que se disponía a perpetrar, para lo cual trataban de retenerlo, evitando que disparara, en ese momento interviene ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN, e incita y refuerza la resolución criminal que había emprendido EVER JOSE SERRANO BRITO, lo cual hizo de manera publica vociferando frases tales como; “mátalo de una buena vez”, siendo que finalmente EVER JOSE SERRANO BRITO, mediante la implementación del arma de fuego disparó contra la humanidad de JOSE ANTONIO MARCANO, causándole herida que desencadenaron su deceso, muriendo a consecuencia de una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax. Una vez perpetrada la antes referida acción homicida, los ciudadanos EVER JOSE SERRANO BRITO, ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN y LUIS RAMON SERRANO BRITO, de inmediato huyeron de sitio del suceso”.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con lo establecido en la artículo 84, numeral 1 el mismo Código, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO MARCANO, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. En este sentido se desestima el alegato realizado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica en razón de la frase utilizada por el acusado para reforzar la actuación del autor material pues conforme al acta de entrevista realizada por el testigo presencial JIMENEZ MARCANO FRANK MANUEL indica que el imputado señaló “ Vamos a matar a ese gallo para salir de ese problema”, y conforme al acta de reconstrucción de los hechos el mismo testigo señala que lo que dijo el acusado fue “vas a matar a ese gallo si o no” considerando este Tribunal que conforme a esto la actuación del acusado encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, dada por el ministerio publico y admitida por este Tribunal.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la defensa no admite la Reconstrucción de los Hechos en virtud de que no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo admite la Experticia de Planimetría en virtud de que fue realizada en esa misma fecha, siendo oportuna ofrecerla en la presente audiencia, toda vez que fue incorporada a las actuaciones con posterioridad a saber el 20-10-09, sin que conste que previo a la presente audiencia que la defensa haya tenido conocimiento de su incorporación a las actas.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa esta la niega por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada es su oportunidad al ciudadano ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con lo establecido en la artículo 84, numeral 1 el mismo Código, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO MARCANO, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria de Sala,
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN