REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003262
ASUNTO : NP01-P-2009-003262
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a esta instancia publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada en su oportunidad legal este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZ SEXTO DE CONTROL: ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODOLFO SEEKATZ
DEFENSOR PÚBLICOS SEGUNDO: ABG. JUAN OCA
DEFENSOR PUBLICO NOVENO: ABG. MARCOS MORALES
IMPUTADOS:
WILFREDO GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.897, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por haber nacido en fecha 26-08-1987, de 21 años de edad, bachiller, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa González (V) y Félix Gómez (V), domiciliado en la Barrio Plan Bolívar 2000, sector Tropical calle Altamira rancho S/N Tropical Vía Caripito Estado Monagas, teléfono: 0426-987-46-58.
GREGORY STARLY MONTILLA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.714.635, natural de caracas Distrito Capital, por haber nacido en fecha 28-01-1991, de 18 años de edad, tercer año de bachillerato, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nereida Josefina González (V) y Demecio Rafael Montilla (V), domiciliado en la calle Altamira Tropical casa n° 135 Tropical Vía Caripito Estado Monagas,
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
En audiencia celebrada el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los Ciudadanos: MARCOS WILFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ y GREGORIO STARLY MONTILLA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .aduciendo lo siguiente:
“…En fecha ocho (08) de julio de 2009, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde los funcionarios Cabo Primero GERMÁN MARCANO, Dtgdo. EDUARDO MÁRQUEZ y Dtgdo. NELSON GARCÍA se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Altamira de Tropical del Municipio Punceres, específicamente al final donde se encuentra una zona enmontada cuando avistaron a los ciudadanos MARCOS WILFREDO GÓMEZ GONZALEZ, y GRESORIO STARLY MONTILLA GONZÁLEZ, quienes estaban en compañía de un adolescente de nombre DEIVI JOSÉ SALAZAR quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, tratando de irse a la fuga, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto siendo acatada por los mismos, procediendo a realizarles una revisión corporal a tenor de lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano GREGORIO STARLY MONTILLA GONZÁLEZ, en el bolsillo derecho de su pantalón, ciento sesenta y ocho (168) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de la presunta droga de la denominada crack, de igual forma al practicar la revisión corporal del ciudadano MARCOS WILFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón diez (10) envoltorios de papel de aluminio, presunta droga de la denominada crack, y al adolescente se le incautaron siete (07) envoltorios de papel plástico transparente, presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos y del adolescente el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía competente. Ratificó totalmente el escrito acusatorio, solicito se admitan las pruebas promovidas en su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por ser licitas y pertinentes y necesarias. Solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial impuesta en su debida oportunidad y se dicte el respectivo pase a Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Esta defensa le informa al tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación en caso de admitirla le ceda el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos de manera voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del CÓDIGO orgánico Procesal Penal y se le otorgué la rebaja correspondiente prevista en el referido articulo, y solicito se me expidan copias simples de la presente causa.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo no desear declarar por cuanto se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra de los ciudadanos: MARCOS WILFREDO GÓMEZ GONZALEZ y GREGORIO STARLY MONTILLA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitida como fue la acusación se le concedió el derecho de palabra a los acusados arriba señalados, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestaron de manera pura y simple libre y sin juramento, que admitían los hechos fijados en la admisión de la acusación.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados MARCOS WILFREDO GÓMEZ GONZALEZ y GREGORIO STARLY MONTILLA, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas a los imputados para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a los ciudadanos MARCOS WILFREDO GÓMEZ GONZALEZ y GREGORIO STARLY MONTILLA, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el Primera Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la pena a imponer, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que la condenada posea antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se eximio a los ciudadanos MARCOS WILFREDO GÓMEZ GONZALEZ y GREGORIO STARLY MONTILLA, del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados correspondiendo al Tribunal de ejecución la ejecución de la pena correspondiente. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos declara: Primero: CONDENA a los ciudadano MARCOS WILFREDO GÓMEZ GONZALEZ y GREGORIO STARLY MONTILLA, plenamente arriba identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se mantiene Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado correspondiendo al Tribunal de ejecución ejecutar y computar la pena correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia.
De este circuito.
Publíquese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
El Secretaria
ABG
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