REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005203
ASUNTO : NP01-P-2009-005203
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a esta instancia publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada en su oportunidad legal este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
SECRETARIA: Abg. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ. ABG.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LENIN FIGUEROA
ACUSADO: LUÍS RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.363.605, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 06/02/1958, de 51 años de edad, Ocupación obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Flores (V) y de José Zapata (V), con domiciliado en la Carrera 11-A, casa 07, sector las brisas del Orinoco Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, debidamente asistidos por los Defensor Privado ABG. LENIN FIGUEROA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
En audiencia celebrada el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del Ciudadano: LUÍS RAFAEL FLORES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .aduciendo lo siguiente:
“… En fecha 11 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, los Funcionarios Agente OMAR PEÑA e INSPECTOR LUÍS FIGUEREDO, adscritos a la Brigada Anti Droga, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Monagas, se encontraban realizando labores de investigación, en la avenida Orinoco de esta ciudad, observando al ciudadano Luís Flores , quien se encontraba sentado en la cerca del segundo callejón Orinoco, mejor conocido como el callejón de la negra Herminia, cuando observaron que una persona de sexo femenino, le hizo entrega de un envase y este de manera apresurada lo introdujo en el bolsillo derecho del pantalón emprendiendo veloz carrera, cruzando el caño Orinoco por la pasarela mas adyacente, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, realizando una revisión corporal a tenor de los dispuesto en el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Pena, logrando incautarle en el bolsillo derecho en su pantalón, un envase elaborado en material sintético de color blanco con sus respectiva tapa a rosca color azul, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados inmaterial sintético traslucido atado con hilo de color amarillo, contentivos de la presunta droga denominada Crack, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que al momento de practicar la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de ocho (08) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS…,
De igual forma el representante del Ministerio Público Ratificó totalmente el escrito acusatorio, solicito se admitieran las pruebas promovidas en su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por ser licitas y pertinentes y necesarias. Solicito se el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial impuesta en su debida oportunidad y se dictara el respectivo pase a Juicio Oral y Público del imputado de conformidad con el Artículo 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Esta defensa le informa al tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación en caso de admitirla le ceda el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos de manera voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgué la rebaja correspondiente prevista en el referido articulo y solicito se me expidan copias simples de la presente causa. Es todo.,”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo no desear declarar por cuanto se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: LUÍS RAFAEL FLORES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitida como fue la acusación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado de autos , es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas al imputado para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo al ciudadano: LUÍS RAFAEL FLORES, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 4 a 6 años de prisión, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el Primera Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la pena a imponer, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que la condenada posea antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se eximio al ciudadano: LUÍS RAFAEL FLORES, del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado correspondiendo al Tribunal de ejecución la ejecución de la pena correspondiente. Asimismo se dejo expresa constancia en el acta de Audiencia Preliminar que las partes renunciaron al lapso de apelación por voluntad entre ellas. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado correspondiendo al Tribunal de ejecución la ejecución de la pena correspondiente. Asimismo se dejo expresa constancia en el acta de Audiencia Preliminar que las partes renunciaron al lapso de apelación por voluntad entre ellas. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos declara: Primero: CONDENA al ciudadano: LUÍS RAFAEL FLORES plenamente arriba identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se mantiene Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado correspondiendo al Tribunal de ejecución ejecutar y computar la pena correspondiente. Asimismo se dejo expresa constancia en el acta de Audiencia Preliminar que las partes renunciaron al lapso de apelación por voluntad entre ellas. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia.
De este circuito.
Publíquese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
El Secretaria
ABG
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