REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002813
ASUNTO : NP01-P-2007-002813

Corresponde este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia publica celebrada en fecha 03-11-09 en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 Ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Larry José Zuleta Sánchez. Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal
SECRETARIO DE SALA: Angélica Barillas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Wendy Figarella.
ACUSADOS: MORAIMA DEL VALLE CORTES BICHARA, Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Federal, tengo 46 años de edad, nacido el 26/12/1960, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.171.262, con sexto grado de primaria, de profesión u oficio manicurista, hijo de Carlota Bichara (F) y Diego Cortés (V), domiciliado San Vicente, Sector Juana la Avanzadota, calle 04, casa S/N, teléfono 0414-1347484 (de su Hermana), Maturín, Estado Monagas; y JOSE GREGORIO CORTES BICHARA, Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Federal, tengo 37 años de edad, nacido el 13/05/1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.936.011, profesión u oficio Obrero, hijo de Carlota Bichara (F) y Diego Cortés (V), domiciliado San Vicente, Sector Juana la Avanzadota, calle 03, casa S/N, como a 400 metros de un Liceo, teléfono 0414-1347484 (de su Hermana), Maturín, Estado Monagas.
DELITO: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Veintinueve (29) de Junio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA Y MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA, plenamente identificados supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Rodolfo Seekatz Rojas, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“...“En fecha 13/08/2007, el Funcionario Inspector José González adscrito a la Brigada Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Monagas, quien deja constancia de los hechos acontecidos como se explanan de seguidas: “Siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana del día de hoy me traslade en la unidad Terrano Blanca y vehículos particulares, hasta la calle 13, casa sin número del sector Juana Ramírez Uno de San Vicente Estado Monagas donde reside una persona apodada Pescuezo de Muñeca, en compañía de los Funcionarios Sub Inspector Ángelo Loroño, Detective José Luís Velásquez, Agentes Luís Bolívar y Lismegdys López e Inspectores (POMU) Andrés Álvarez y César Zapata, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 2007-002761, de fecha 09/08/2007 emanada del Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, una vez al frente de dicha residencia y en presencia de los ciudadanos SERGIO RAFAEL CORVO RODRÍGUEZ, Y JHONATAN RESTREPO quienes fueron testigos presénciales en dicho procedimiento, pudimos observar a varias personas del sexo masculino y femenino que se encontraban en el interior del porche de la misma, donde unas personas del sexo masculino al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia, llevando consigo unas bolsas plásticas en su mano derecha, las cuales lanzó en el fondo de la residencia, para luego saltar el paredón que divide el inmueble en cuestión, con la residencia ubicada en la parte posterior, motivo por la cual procedimos a la persecución del mismo practicando la aprehensión de dicho individuo, quien quedó identificado como ANDERSO SALVADOR JIMENEZ LOPEZ quien manifestó ser el apodado PESCUEZO DE MUÑECA, y dueño de la residencia, por lo que procedimos a la inspección de la vivienda mostrándole la orden de allanamiento, localizando en el fondo en un rincón al lado derecho de la vivienda, encima de la tierra, una bolsa plástica de color negra la cual contenía en su interior 18 envoltorios contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un envase plástico de color blanco contentivo de 37 mini envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento, de la presunta droga denominada “crack” y una bolsa plástica de color azul contentiva de media panela de restos vegetales compacto de la presunta droga denominada marihuana. Acto seguido se procedió a revisar todas las habitaciones y lugares de dicho inmueble, localizándose en la primera habitación dentro de un escaparate una lata de metal color azul, contentivo de 32 billetes mil bolívares, 16 billetes de dos mil bolívares y 5 billetes de cinco mil bolívares, de igual forma un envase plástico de color rojo contentivo de 220 monedas de cien bolívares, 38 monedas de quinientos bolívares, 180 monedas de cincuenta bolívares, dos rollos de papel aluminio en uso, un hilo de coser blanco y varias bolsas plásticas de color negra y azul presuntamente utilizada para la elaboración de diferentes envoltorios de droga, asimismo se localizo en dicha habitación sobre una peinadora cuatro teléfonos celulares, todo eso fue recabado como evidencia de Iinterés Criminalístico, no localizándose en ninguna otra habitación ni lugar de la residencia alguna otra evidencia, por lo que optamos por trasladarnos conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona antes identificada , una vez en la entrada del portón del rancho, fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA quien manifestó ser propietaria de dicho rancho, asimismo nos informó que el ciudadano aprehendido le había pedido el favor hace cinco días para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panelas de la presunta droga denominada marihuana, y que a cambio le iba a pagar con dinero luego que comercializara la presunta droga, seguidamente nos trasladamos hasta la parte posterior del inmueble, en presencia de la ciudadana antes mencionada y de los testigos, observándose bajo los árboles la tierra removida recientemente, motivo por el cual procedimos a excavar con un pico y una pala que se encontraba adyacente al lugar, localizándose enterradas seis panelas confeccionadas en papel plástico azul, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, optando en recabar la misma, como también el pico y la pala, asimismo se procedió a practicar la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, a quien conjuntamente con el aprehendido ANDERSON SALVADOR JIMENEZ LOPEZ se les informó de sus derechos y procedimos a trasladarnos a este Despacho, calificando el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas”..”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de sus defendidos en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de sus representados
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA, MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA, en su condición de acusados fueron informados de los hechos que les atribuyó el representante del Ministerio Público e impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal , fueron advertidos que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando en forma separada que no deseaban declarar en ese momento.
Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición del experto ERICH GÓMEZ, en virtud que la experto LISMEGDIS LÓPEZ, ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-074-434 de fecha 13 de Agosto de 2007, así mismo prescindió del testimonio de la Dra. MARVY MARCHAN SALAS, en virtud que el experto ELISEO PADRINO MARÍN, ratifico la Experticia Química Botánica, N°. 9700-128-T-0448, así mismo se prescindió del DETECTIVES JOSE LUIS VELASQUEZ, en virtud que los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ, INSPECTOR JOSE GREGORIO GONZALEZ, SUB INSPECTOR ANGELO LOROÑO, LUIS BOLIVAR, AGENTE CESAR ZAPATA Y ANDRES ALVARES, comparecieron a rendir su testimonio en relación a las actuaciones realizadas durante la investigación llevada, y por ultimo se prescindió del testimonio del ciudadano JONATHAN RESTREPO VILLADA, en virtud que había realizado todo lo necesario para ser ubicado para que compareciera a rendir su testimonio y le fue imposible, aunado a que el tribunal de igual manera había agotado todas las vías necesarias para que comparecieran y había sido infructuosa, de igual manera la defensa Publica se adhirió al pedimento fiscal. No teniendo objeción alguna, en virtud a ello, el tribunal declara con lugar lo manifestado por la representación Fiscal y por la defensa Pública y se prescindió de las testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo las partes ejercieron el uso del derecho de replica antes del cierre del debate, dejándose constancia que el juez profesional le cedió la palabra a los acusados, la cual fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaba declarar antes del cierre del debate, quienes informaron no querer hacerlo.




CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
Culminado el debate, quedó demostrado fehacientemente que en fecha En fecha 13/08/2007, el Funcionario Inspector José González adscrito a la Brigada Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana se traslado e unidad policial y vehículos particulares , hasta la calle 13, casa sin número del sector Juana Ramírez Uno de San Vicente Estado Monagas donde reside una persona apodada Pescuezo de Muñeca, en compañía de los Funcionarios Sub Inspector Ángelo Loroño, Detective José Luís Velásquez, Agentes Luís Bolívar y Lismegdys López e Inspectores (POMU) Andrés Álvarez y César Zapata, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 2007-002761, de fecha 09/08/2007 emanada del Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, una vez al frente de dicha residencia y en presencia de los ciudadanos SERGIO RAFAEL CORVO RODRÍGUEZ, Y JHONATAN RESTREPO quienes fueron testigos presénciales en dicho procedimientos, tal y como costa en acta de visita domiciliaria realizada el mismo día de los hechos; al llegar al inmueble, pudieron visualizar que en el porche del mismo encontraban varias personas del sexo masculino y femenino, donde una personas del sexo masculino al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia, llevando consigo una bolsas plásticas en su mano derecha, las cuales lanzó en el fondo de la residencia, para luego saltar el paredón que divide el inmueble en cuestión, con la residencia ubicada en la parte posterior y caer en inmueble tipo rancho propiedad de la acusada MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA, motivo por la cual loa funcionarios Detective José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Sub Delegación Maturín estado Monagas y el Inspector Cesar Zapata, adscrito a la Policía del Municipio Maturín estado Monagas, quienes procedieron a realizar la persecución del mismo para luego ser aprehendido, quien quedó identificado como ANDERSON SALVADOR JIMENEZ LOPEZ quien manifestó ser el apodado PESCUEZO DE MUÑECA, por una cedula que mostró al momento de ser requisado y dueño de la residencia, para luego ser identificado con su verdadero nombre como JOSE GREGORO CORTEZ BICHARA, luego de ser detenido los funcionarios actuante procedieron a darle fiel cumplimiento a la Orden de allanamiento, realizándole la revisión respectiva a la vivienda propiedad del mismo detenido, mostrándole la orden de allanamiento, lo cual fue localizando en el fondo en un rincón al lado derecho de la vivienda, encima de la tierra, una bolsa plástica de color negra la cual contenía en su interior 18 envoltorios contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un envase plástico de color blanco contentivo de 37 mini envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento, de la presunta droga denominada “crack” y una bolsa plástica de color azul contentiva de media panela de restos vegetales compacto de la presunta droga denominada marihuana y al revisar las habitaciones y lugares de dicho inmueble, la cual estas sustancia al practicarle la Experticia Química Botánica, resulto ser TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO GRACK, 2. CUATROCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y 3.- SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIGUANA, localizándose de igual forma les se localizo en la primera habitación dentro de un escaparate una lata de metal color azul, contentivo de 32 billetes mil bolívares, 16 billetes de dos mil bolívares y 5 billetes de cinco mil bolívares, de igual forma un envase plástico de color rojo contentivo de 220 monedas de cien bolívares, 38 monedas de Quinientos Bolívares, 180 monedas de Cincuenta Bolívares, Dos (02) rollos de papel aluminio en uso, un hilo de coser blanco y varias bolsas plásticas de color negra y azul presuntamente utilizada para la elaboración de diferentes envoltorios de droga, asimismo se localizo en dicha habitación sobre una peinadora cuatro teléfonos celulares, todo eso fue recabado como evidencia de interés Criminalístico, evidencias esta que fueron señalados por la experta Agente Lismegdis López, Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, al momento de colocarle de manifiesto la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-074-434, de fecha 13 de Agosto del año 2007, a las piezas y objeto localizados en ambas viviendas, asi mismo quedo evidentemente comprobado en audiencia oral y publica, que en la vivienda tipo rancho perteneciente a la ciudadana MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA, donde fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA, apodado como PESCUEZO DE MUÑECA , donde se encontraba la referida ciudadana quien manifestó ser propietaria de dicho rancho, informando que el ciudadano aprehendido le había pedido el favor hace cinco días para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panelas de la presunta droga denominada marihuana, y que a cambio le iba a pagar con dinero luego que comercializara la presunta droga, señalando el sitio donde se encontraban enterrada específicamente al lado de una mata de mango al llegar al sitio los funcionarios policiales pudieron observar la tierra removida recientemente, motivo por el cual procedieron a excavar con un pico y una pala que se encontraba adyacente al lugar, los cuales de igual forma dichos objetos fueron sometido a la experticia de Reconocimiento Legal antes indicada; localizándose enterradas Seis (06) panelas confeccionadas en papel plástico azul, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, optando en recabar la misma, como también el pico y la pala, produciendo así la detención de los acusados JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA, MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA, procedimiento el mismo e incautación que pudo ser corroborado y presenciado con la presencia de dos testigos , tal y como se dejo plasmado en el acta de Visita domiciliaria la cual fue leída e incorporada al juicio, y evidenciado por las testimoniales rendidas por los funcionarios Policiales, Agentes LUIS JOSE BOLIVAR, Inspector JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, Sub Inspector ANGEL LOROÑO OSORIO, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, Inspectores adscrito de la Policía del Municipio Maturín, Monagas (POMU) CESAR ZAPATA ROSILLO, ANDRES GREGORO ALVARES BRITO y, las cuales al ser concatenados con las testimonios a de los experto Eliseo Padrino Marín, Lismegdis López y demás funcionarios antes señalados se demostró la existencia de droga incautada en los inmuebles antes descrito en el recorrido de la presente decisión, así como también de los objetos incautados durante el procedimiento, las cuales se mencionan tanto en el acta Policial, suscrita por los funcionarios actuante, experticia de Reconocimiento Legal y en la Inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso, lo cual demuestra que estamos en presencia de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya responsabilidad penal recae sobre los acusados ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA, MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA. Ahora bien en relación al testimonio rendido por el ciudadano SERGIO RAFAEL CORVO RODRIGUEZ, este tribunal llama poderosamente la atención que al momento de rendir su declaración, manifestó: Que ese día había salido de su casa a su empleo, en eso se detuvo un vehiculo y del mismo se bajan unas personas que se identificaron como PTJ y le dice que preste la colaboración como testigo para realizar un procediendo, el acepta y se monta hasta San Vicente, al llegar a la casa se presento una balacera y empezaron a custodiar la casa y de allí no vio mas nada, porque el no entro a la casa y firmó un papel después de haber terminado el allanamiento, declaración que no se compagina con el acta de visita domiciliaria efectuada en fecha en fecha Trece(13) de agosto del año 2007, donde se detallan las circunstancias de hechos, modo , tiempo y lugar de la realización del allanamiento, donde el mismo firmó de manera voluntaria tal y como se observan al final del acta suscrita, aunando a las testimoniales rendidas por los funcionarios Policiales, Agentes LUIS JOSE BOLIVAR, Inspector JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, Sub Inspector ANGEL LOROÑO OSORIO, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, Inspectores adscrito de la Policía del Municipio Maturín, Monagas (POMU) CESAR ZAPATA ROSILLO, ANDRES GREGORO ALVARES BRITO y, las cuales al ser concatenados con las testimonios a de los experto, Lismegdis López y demás funcionarios antes señalados, testimonios los mismos suficiente por ser testigos presénciales y contestes entre si en los hechos ocurridos , ya que los mismos actuaron a justado a derecho a través de una Orden de Allanamiento, decretada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, pues en razón a ello este tribunal considerando darle valor probatorio al testimonio rendido por el testigo antes indicado, en el sentido que el mismo manifiesta no haber vista nada, siendo lo contrario a los hechos sucedidos en fecha Trece (13) de agosto del año 2007.

En tal sentido, entiende el Tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, acusó a los acusados JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA, MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA, si fue cometido por los mismos, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, el cual establece:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

Declaración realizada por el experto ELISEO PADRINO MARIN, portador de la cedula de identidad Nº 5.392.532, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, asimismo señalo lo siguiente: Que al colocarle a la vista la experticia Botánica, Nro.9700-128-t-0448, la cual arrojó como peso neto de determinaron que se trata de Tres (03) gramos con Seiscientos Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack , Cuatrocientos veintinueve (429) Gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana y seis (06) Kilos con Doscientos Cincuenta y Tres Gramos con Ochocientos Miligramos de Marihuana. Igualmente el Experto dejó expresa constancia que las sustancia en referencia “NO TIENEN USO TERAPEÚTICO, así mismo al colocarle la experticia de Toxicologica En Vivo Nº 9700-128-0449 de fecha 14-08-2007 y Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-128-T-0449, la cual manifestó que la misma dio como resultado Negativo, es decir no se detecto la presencia de sustancias alucinógenas, depresoras ni estimulantes del sistema nervioso central. Al ser interrogado por la Representación Fiscal, contestó. Que ratificaba en todo su contenido las experticias que se le colocaban de manifiesto y que la firma que aparecía era la de su persona. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez Profesional, no interrogaron al testigo.
La presente testimonial es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que la misma comprueba el cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, siendo las sustancias ilícitas sometidas a experticia, es decir, las decomisadas al acusado de autos, reconociendo el experto en sala de audiencia la referida experticia química Botánica y experticia Toxicologica en Vivo.

Declaración rendida por la ciudadana LIGMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, portadora de la cedula de identidad Nº 14.011.911, en su calidad de EXPERTO y testigo, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentada señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó : Que en fecha 13 d Agosto del año 2007, se encontraba practicando una orden de allanamiento en la Calle 13 casa sin numero del Sector Juana Ramírez Uno de san Vicente Estado Monagas, una vez en el sitio se logro aprehender a dos persona una de sexo Masculino y la otra de Sexo femenino, quedando identificado como JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA Y MORAIMA CORTEZ BICHARA, el primero se identifico al ser aprehendido como Anderson Salvador Jiménez López, por una cedula que mostró al momento de ser aprendido cuando salio corriendo y saltar el paredón para caer en la casa de la ciudadanaza antes mencionada, en el procedimiento realizado a estas personas se logro incautar sustancias estupefaciente y Psicotrópica, de las denominadas marihuana y Crack, varios billetes de y cuatro teléfonos celulares , en este caso su persona realizo la Inspección Técnica en el sitio del suceso y la Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados , las cuales se especifican en la experticia realizada en fecha 13 de Agosto del año 2007. Al ser interrogada por la representación Fiscal, contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 13 de Agosto del año 2007. Que el hecho se suscito en la Calle 13 casa sin número del Sector Juana Ramírez Uno de san Vicente Estado Monagas. Que el jefe de la comisión era el Inspector José González y como acompañantes estaban los detectives Luís Bolívar, Sub Inspector Ángelo Loroño, Inspector de la Pomu Cesar zapata y Andrés Álvarez y su persona. Que ella practico la Inspección Técnica el lugar de los hechos y la experticia de reconocimiento legal de lo incautado. Que en los lugares inspeccionados se incauto Marihuana, Crack, dinero, teléfonos celulares. Que en el procediendo había dos testigos. Que en el procedimiento resultaron detenidas dos personas y son las mismas que están allí sentados, quedando identificados como JOSÉ GREGORIO CORTEZ BICHARA Y MORAIMA CORTEZ BICHARA. Que ella presume que ambos ciudadanos detenido son hermanos por los nombres. Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: Que al hacer presencia al inmueble que se iba a realizar el allanamiento logro visualizar a varias personas que se encontraban sentadas en el porche, donde uno de ellos de sexo masculino emprendió veloz carrera. Que al llegar a la residencia fueron atendidos por una señora, la cual se le explico del procediendo que se iba a realizar y la mismo les facilito la entrada a la misma. . Que en la primera casa se logro incautar, droga, dinero y teléfonos celulares. Que en la segunda casa había seis panelas de droga enterrada cerca de un árbol, la cual los funcionarios policiales tuvieron que cavar con pala y pico para poder desenterrarlas. Que la segunda casa da con la pared de la primera casa donde llegó la comisión. Que en la segunda casa fueron recibidos por la señora Cortes. Que no recuerda los nombres de los testigos. Al ser interrogada por la el Juez profesional, contestó: Que en la primera casa fueron incautados cuatro teléfonos y una lata de color azul y dentro de ella había, billetes de varias denominaciones. Y posterior adyacente a un árbol una bolsa contentiva de presunta droga. Que cuando llegó a la segunda casa ya los funcionarios estaban allí con la señora Cortes.. Que ella no presencio la detención del ciudadano detenido, solo sabe que al momento de llegar a realizar la orden de allanamiento se genero una persecución en el sitio. De seguidas se le coloca de manifiesto la inspección técnica realizada en el sitio del suceso de fecha 13 de agosto del año 2007 , informando que dicha inspección la había realizado en compañía de los funcionarios JOSE GREGORIO GONZALEZ, ANGELO LOROÑO, JOSE LUIS VELASQUEZ, LUIS BOLIVAR, CESAR ZAPATA Y ANDRES ALVAREZ, en la Calle 13 casa sin numero del Sector Juana Ramírez Uno de san Vicente Estado Monagas, TRATANDOSE DE UN SITIO CERRADO, localizándose en la primera habitación dentro de un escaparate una lata de metal color azul, contentivo de 32 billetes mil bolívares, 16 billetes de dos mil bolívares y 5 billetes de cinco mil bolívares, de igual forma un envase plástico de color rojo contentivo de 220 monedas de cien bolívares, 38 monedas de quinientos bolívares, 180 monedas de cincuenta bolívares, dos rollos de papel aluminio en uso, un hilo de coser blanco y varias bolsas plásticas de color negra y azul presuntamente utilizada para la elaboración de diferentes envoltorios de droga, asimismo se localizo en dicha habitación sobre una peinadora cuatro teléfonos celulares, todo eso fue recabado como evidencia de interés Criminalístico, no localizándose en ninguna otra habitación ni lugar de la residencia alguna otra evidencia, para luego trasladarse al sitio donde fue aprehendido el sujeto que era objeto de la persecución policial, , tratándose de un inmueble tipo rancho, logrando visualizar diversos árboles de tipo frutales y ornamentales, entre ellos, mango mediano y gran tamaño, visualizándose adyacente a un árbol de mango mediano signos de excavación, donde se localizo 6 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo cada uno de una panela de restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, así como también dejo constancia de hallazgo de un abolsa de color blanco, Un Pico y Una pala de metal con empuñadura de madera. . Al ser interrogada por la representación Fiscal, contestó: Que incautaron en ambos inmuebles las bolsas y las seis panela . Que la primera casa esta ubicada en la calle 3 del sector Juana Ramírez San Vicente y la segunda casa en la calle 4 del mismo sector. Que en la primera casa se logro incautar cuatro celulares, una lata de metal color azul y dentro de esta había dinero y monedas, bolsas blancas, hilo y papel de aluminio. Que en la segunda casa se localizo una pala , pico y seis panelas con resta de vegetales enterradas cerca de un árbol, de la presunta droga denominada marihuana. Al ser interrogada por la defensa Pública, contestó: Que en la primera casa tenía un portón que se comunicaba con la segunda casa donde se localizaron las seis paneras enterradas de la presunta droga denominada Marihuana. Que en la casa segunda casa, se incauto las seis panelas, pico y pala, allí se encontraban los dos testigo, la señora que se encuentra allí y los funcionarios cuando llegó a realizar la inspección. Que ella no hablo con la señora cortes. Se deja constancia que el tribunal o formulo preguntas. De igual modo manifestó haber practicado experticia de reconocimiento Legal a las evidencias colectadas en los dos inmuebles antes mencionados, las cuales están especificadas y señaladas en dicha experticia y que dicha experticia la practico conjuntamente con el experto Erick Gómez. Al ser interrogada por la representación fiscal, contestó: Que ratificaba en todo su contenido y firma la experticia que se le colocaba de manifiesto. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez Profesional, no interrogaron al testigo.
Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma proviene de un testigo hábil, que describe la función policial como experto, y que describe los ejemplares de segmentos de celulosas (billetes), así como la incautación de seis panelas de la presunta droga denominada marihuana, la cual estaban enterrada en la segunda casa que esta ubicada en la parte trasera de la primera casa objeto de la orden de allanamiento; pues este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que no fue desvirtuada por otra prueba incorporada al juicio.
Declaración del ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR, portador de la cedula de identidad Nº 11.780.578 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación Maturín estado Monagas, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento consistente en: “El día 13 del Mes de agosto del año 2007, en horas de la mañana hizo acto de presencia en la calle 3 , Casa sin numero, sector Juana Ramírez 1, San Vicente Maturín estado Monagas, con la finalidad de llevar a cabo una orden de allanamiento emanada por el tribunal cuarto de control de esta entidad en compañía de dos testigo y al bajarse del vehiculo logro visualizar específicamente en el porche del inmueble a varias personas se sexo masculino y femenino , donde un sujeto emprendió veloz carrera , en eso de manera inmediata el detective Luís Velásquez y el agente Cesar zapata fueron en persecución del mismo por el lado lateral del inmueble, lográndole darle alcance en la casa que estaba detrás del inmueble objeto de la orden de aprehensión, donde después de haberlo aprehendido se localizo en dicho inmueble donde fue detenido seis panelas enterradas cerca de un árbol, encontrándose una señora quien se identifico como MORAIMA CORTEZ BILLARA quien señalo que la presunta droga la había enterrado el sujeto aprehendido, quienes fue arrestada conjuntamente con la persona que minutos antes había salido corriendo al momento que los funcionarios hacían acto de presencia para practicar la orden de allanamiento. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que el hecho se origino en fecha 13 del mes de Agosto del año 2007, en horas de la mañana. Que el sitio donde ellos se trasladaron para ser efectiva la orden de allanamiento esta ubicado en la calle 3 , Casa sin numero, sector Juana Ramírez 1, San Vicente Maturín estado Monagas. Que la comisión se dirigí al inmueble antes mencionados, debido que ya había una investigación previa, donde se tenía conocimiento que en ese sitio había una distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. . Que ellos fueron al sitio por orden de allanamiento. Que la persona que sale corriendo al darse cuenta de la comisión policial era de sexo femenino y dos funcionarios de la comisión fueron en persecución del mismo, dándole alcance en una vivienda que esta ubicada en la parte trasera de la primera vivienda donde hicieron acto de presencia después de haber saltado el paredón. Que en el sitio donde fue aprehendido el sujeto se localizaron seis panelas enterradas y varios envoltorios. Que cuando su persona se traslada a la parte posterior de la vivienda allanada decir en la segunda vivienda, ya los funcionarios habían cavado. Que la persecución fue realizada por los detectives Cesar zapata y Luís Velásquez. Que su participación fue la de practicar la orden de allanamiento. Que en el procedimiento resultaron detenidas dos personas una de sexo masculino y la otra femenina, quedando identificadas como JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA Y MORAIMA CORTEZ BICHARA. Que la orden de allanamiento iba dirigida a nombre de pescuezo de Muñeca. Que las personas que fueron detenidas se encuentran en sala de audiencia oral y publica. Que ellos eran acompañados de dos testigos. Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: Que el sitio esta ubicado en la Calle 3, Casa sin número, sector Juana Ramírez 1, San Vicente Maturín estado Monagas. Que eran seis funcionarios. Que en la primera casa se logro incautar, dinero, teléfonos celulares, hilo de coser, aluminio y varios envoltorios. Que en la segunda casa se logro incautar seis panelas de la presunta droga denominada marihuana, la cual estaba enterrada. Que su persona observo cuando los funcionarios cavaban y sacaron las seis panelas. Que la persona que corre sale dentro del inmueble. Que no recuerda los nombres de los testigos. Que no sabe a quien le pertenecía el inmueble donde se localizaron las evidencias. Al ser interrogado por el Juez profesional, contestó: Que no estuvo presente en el inicio de la excavación, el llego después y vio a los funcionarios que cavaban y sacaron las seis panelas. .

La anterior deposición es un testigo hábil, conteste y contundente, pues formó parte de la comisión policial, dejando constancia del procedimiento efectuado donde se colectaron evidencias de la incautación de la sustancia localizada en el sitio de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA Y DE MORAIMA CORTEZ BICHARA, por lo que este juzgador la valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, rindió su testimonio el Ciudadano CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO portador de la cedula de identidad Nº 6.498.359 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento el cual explico lo siguiente: “ Que en fecha 13-08-2007, en horas de la mañana, se constituyo en compañía con el funcionario José González y cinco funcionarios mas del cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en vehiculo particular en la calle 3 , Casa sin numero, sector Juana Ramírez 1, San Vicente Maturín estado Monagas, para practicar una orden de allanamiento, estando en el sitio logro visualizar a una persona de sexo masculino que se encontraban en el porche de la mismo que emprendió veloz carrera hacia la parte trasera de la misma y fue en compañía de l funcionario José Luís Velásquez, para realizarle la persecución por la parte detrás de la casa, para luego ser detenido en la casa que estaba en la parte trasera de la casa objeto de la orden de allanamiento, estando allí una ciudadana blanca les informa que el ciudadano detenido había enterrado algo en la tierra, donde de manera inmediata cavaron y encontraron seis panelas de la presunta droga denominada marihuana y varios envoltorios. Al ser interrogado por la representación fiscal. Contestó: Que la investigación previa se había realizado en virtud que en la casa antes identificada había una distribución de droga, dando motivo para solicitar una orden de allanamiento para allanar el inmueble. Que el sujeto al percatarse de la comisión policial sale corriendo y salta hacia la otra casa ubicada en la parte trasera del inmueble objeto de la orden de allanamiento. Que el sujeto fue aprehendido después que brinca el paredón. Que al ser aprehendido, le dan aviso al jefe de la comisión , quines nos dijeron que esperáramos mientras buscaban al testigo, en esos llegaron con una ciudadana de color blanca, la cual la misma informo que en el patio había enterrado marihuana y que era de él. Que la señora se encontraba en el lugar del allanamiento. Que debajo de la mata de mango fue localizada enterrada las seis panelas. Que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano con el nombre pescuezo de muñeca. Que la señora de color blanca les informo donde se encontraban enterradas las seis panelas de marihuana. Que la comisión era integrada por los funcionarios JOSE GREGORIO GONZALES, ANGELO LOROÑO, JOSE LUIS VELASQUEZ, LUIS BOLIVAR, CSAR ZAPATA, ANDRES ALVAREZ. Que su labor además de estar en la orden de allanamiento hizo la persecución del ciudadano que se encuentra allí cuando brinco el paredón conjuntamente con el funcionario José Luís Velásquez. Que la mayoría de los funcionarios cavaron hasta encontrar las seis panelas. . Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: Que los demás funcionarios policiales se encontraban afuera para practicar la orden de allanamiento. Que el ciudadano que resulto aprehendido se encuentra allí. Que presencio cunado se cavaba. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó. Que la mayoría de los funcionarios policiales cavaron. Que el hallazgo fue localizado fuera de la segunda casa, donde se localizaron seis panelas de la presunta droga denominada marihuana. Que la ciudadana de color blanca les participo el sitio donde estaba enterrada las seis panelas.

De la anterior prueba podemos analizar que es un testigo que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos de manera clara, y puntualizada, pues actuó como funcionario en el procedimiento donde se le practicó la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO BICHARA Y MORAIMA BICHARA; sí como de la droga decomisada que resultó ser posteriormente de la denominada Marihuana y Cocaína Base tipo Crack.; testimonio éste que este órgano decisor la valora como plena prueba.

En este orden de ideas, pasó a la sala el funcionario ANDRES GREGORIO ALVAREZ BRITO, portador de la cedula de identidad Nº 11.341.687 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, y narró sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y cuál fue su actuación: “.. Que en fecha 13 de Agosto del año 2007, en horas de la mañana, se traslado en compañía de los funcionarios JOSE GONZALEZ, ANGELO LOROÑO, JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, LISMEGDIS LOPEZ, LUIS BOLIVAR Y CESAR ZAPATA, a la calle 3 , Casa sin numero, sector Juana Ramírez 1, San Vicente Maturín estado Monagas, donde iban a efectuar una Orden de allanamiento en vehiculo policial y particular, ubicando a dos ciudadanos como testigos, una vez estando en el frente de la residencia señalada en la orden de allanamiento, logro visualizar que en el porche de la residencia habían varias personas y una de ellas de sexo masculino emprendió veloz carrera y los demás funcionario procedieron a entrar a la residencia para luego revisarla con esa señora que estaba allí, su persona se quedo en la parte de afuera de la casa resguardando a las otras personas que allí se encontraban. Al ser interrogado por la representación fiscal, contestó: Que su labor fue quedarse en el porche del inmueble allanado con las personas que se encontraban allí, evitando que entraran otras o salieran y en custodia de sus compañeros. Que las dos personas que quedaron detenidas se identificaron con los apellidos de Billara, la persona de sexo masculino dio un nombre falso y estando en el despacho se logro la verdadera identificación del mismo. Que los funcionarios José Luís Velásquez y Cesar zapata, emprendieron la persecución de l sujeto que salio corriendo al momento que hacíamos acto de presencia en el inmueble que se iba a practicar la orden de allanamiento. Que el inmueble fue revisado por el Jefe de la Comisión José González y Luís Bolívar, Ángelo Loroño y Lismegdis López, practicaron la inspección.. Que en el fondo del inmueble se logro incautar envoltorios de marihuana y crack y dentro de una de las habitaciones se incauto cuatro teléfonos celulares, dinero, hilo, papel aluminio y monedas de libre circulación en el país. Que logro ver todo lo incautado, después de haber terminado el procedimiento debido que el se encontraba en el porche de l inmueble resguardo la integridad de las personas y demás compañeros. Al ser interrogado por la defensa Publica, contestó: Que los que ingresaron al inmueble fueron los funcionarios José Luís Velásquez y Cesar Zapata, quienes fueron los que emprendieron la persecución del sujeto que allí se encuentra. Que los funcionarios que ingresan al interior de la vivienda fueron José Gonzáles y Luís Bolívar y los funcionarios Ángelo Loroño y Lismegdis López quienes realizaron las experticias en el lugar. Que la señora que se encuentra allí, manifestó ser pareja del otro sujeto que allí se encuentra. Que su función fue resguardar la integridad de sus compañeros mientras realizaban la inspección y con las personas que estaban en el porche y evitar que entraran o salieran personas. Que los testigos fueron ubicados antes de ingresar al sector Juana Ramírez. Que el sitio donde ocurrieron los hechos esta ubicado en la calle 3 , Casa sin numero, sector Juana Ramírez 1, San Vicente Maturín estado Monagas. Se deja constancia que el tribunal no interrogo al testigo.

Esta declaración el Tribunal la valora como plena prueba, en virtud de que el testigo es funcionario actuante en el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los referidos ciudadanos, y ha declarado de manera clara y precisa, sin lugar a dudas de la forma, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, así como del decomiso de la droga y demás evidencias incautadas, aportando las características de los acusados y aun mas lo señaló en sala.

Declaración rendida por el acusado JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA, quien fue impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y de la disposición consagrada en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Buenos días, nosotros vivimos en san Vicente, en la calle 03, Juana Ramírez, buscando a un ciudadano apodado pescuezo de pollo, para el procedimiento, por eso para ese momento mi esposa no le abre la puerta de la casa, porque ellos buscaban a otra persona, un hombre blanco, es todo”; Al ser interrogado por la representación fiscal contesto: Que ese día él se encontraba en su casa, los funcionarios llegaron y mostraron una orden de allanamiento y a pesar que su esposa no los dejo pasara , ingresaron. Que al entrar al inmueble el fue detenido por los funcionarios y le pusieron un paño en la cara y lo metieron en una camioneta. Que ese día el se encontraba en la parte detrás de la casa y no en el porche. Que no salio corriendo. Que no tiene problemas con funcionarios policiales. Que no se identifico con nombre falsos a los funcionarios. Que en el momento del allanamiento se encontraban sus hijos y esposa. Al ser interrogado por la Defensa Publica.1.- ¿Cuáles son las características físicas de su esposa? Contesto: “Ella es blanca”; 2.- ¿Quién le abrió la puerta a los funcionarios? “Mi esposa”; 3.- ¿Quien le tapo la cabeza? Contesto: “El señor que estuvo horita Cesar zapata”; 4.- ¿Dónde lo aprehendieron a usted? Contesto: “Dentro de mi casa. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó: Que a él lo detienen dentro de la vivienda. Que él estaba en la parte trasera de la casa.
La anterior deposición rendida , este tribunal , acuerda no darle valor probatorio por cuanto la misma no aporta e ningún elementos probatoria en lo absoluto, e virtud que la misma no compagina ni puede adminicularse con las demás probanza, en el sentido que de las misma se desprende hechos que no fueron debatidos durante el recorrido de las diversas audiencia del debate oral y publico, es por ello que este tribunal de conformidad con la disposición contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no le otorga valor probatorio.
Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.305.062 en su calidad de funcionario aprehensor subió al banquillo, e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con los acusados, quien expuso: Que en fecha 08-2007, se encontraba como Jefe de la comisión adscrito a la Brigada Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y siendo aproximadamente las ocho y cincuenta horas de la mañana se traslado en unidad policial hasta la calle 13, casa sin numero del sector Juana Ramírez 1 de san Vicente estado Monagas, Funcionarios Sub Inspector Ángelo Loroño, Detective José Luís Velásquez, Agentes Luís Bolívar y Lismegdys López e Inspectores (POMU) Andrés Álvarez y César Zapata, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, una vez al frente de dicha residencia y en presencia de los ciudadanos testigo que fueron ubicados antes de llegar al inmueble, pudimos observar a varias personas del sexo masculino y femenino que se encontraban en el interior del porche de la misma, donde unas personas del sexo masculino al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia, llevando consigo unas bolsas plásticas en su mano derecha, las cuales lanzó en el fondo de la residencia, para luego saltar el paredón que divide el inmueble en cuestión, con la residencia ubicada en la parte posterior, motivo por la cual procedimos a la persecución del mismo practicando la aprehensión de dicho individuo, quien quedó identificado como ANDERSO SALVADOR JIMENEZ LOPEZ quien manifestó ser el apodado PESCUEZO DE MUÑECA, y dueño de la residencia, por lo que procedimos a la inspección de la vivienda mostrándole la orden de allanamiento, localizando en el fondo en un rincón al lado derecho de la vivienda, encima de la tierra, una bolsa plástica de color negra la cual contenía en su interior 18 envoltorios contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un envase plástico de color blanco contentivo de 37 mini envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento, de la presunta droga denominada “crack” y una bolsa plástica de color azul contentiva de media panela de restos vegetales compacto de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a revisar todas las habitaciones y lugares de dicho inmueble, localizándose en la primera habitación dentro de un escaparate una lata de metal color azul, contentivo de 32 billetes mil bolívares, 16 billetes de dos mil bolívares y 5 billetes de cinco mil bolívares, de igual forma un envase plástico de color rojo contentivo de 220 monedas de cien bolívares, 38 monedas de quinientos bolívares, 180 monedas de cincuenta bolívares, dos rollos de papel aluminio en uso, un hilo de coser blanco y varias bolsas plásticas de color negra y azul presuntamente utilizada para la elaboración de diferentes envoltorios de droga, asimismo se localizo en dicha habitación sobre una peinadora cuatro teléfonos celulares, todo eso fue recabado como evidencia de interés Criminalístico, no localizándose en ninguna otra habitación ni lugar de la residencia alguna otra evidencia, por lo que optamos por trasladarnos conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona antes identificada , una vez en la entrada del portón del rancho, fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA quien manifestó ser propietaria de dicho rancho, asimismo nos informó que el ciudadano aprehendido le había pedido el favor hace cinco días para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panelas de la presunta droga denominada marihuana, y que a cambio le iba a pagar con dinero luego que comercializara la presunta droga, seguidamente nos trasladamos hasta la parte posterior del inmueble, en presencia de la ciudadana antes mencionada y de los testigos, observándose bajo los árboles la tierra removida recientemente, motivo por el cual procedimos a excavar con un pico y una pala que se encontraba adyacente al lugar, localizándose enterradas seis panelas confeccionadas en papel plástico azul, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, optando en recabar la misma, como también el pico y la pala, asimismo se procedió a practicar la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, a quien conjuntamente con el aprehendido ANDERSON SALVADOR JIMENEZ LOPEZ, para luego ser identificado en el comando como JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó:¿Por qué solicitó usted una allanamiento a la residencia donde vivía el acusado? Respuesta: Porque en días anteriores nos habían informado que en esa residencia vendían diferentes tipos de drogas. Otra. ¿Dónde logró darle alcance al ciudadano que Salió corriendo? Respuesta: En la parte trasera de la residencia. Otra. ¿En cuales de las residencias se encontró las seis (6) panelas de droga?. Respuesta: En la vivienda de la Señora MORAIMA BICHARA, en el rancho de ella, en el fondo. Que la persecución la realizo el funcionario José Luís Velásquez y su persona. Que en la parte posterior de la otra residencia en el fondo se le dio alcance. Que en esa otra residencia fue incautada seis panelas, debida que la señora que se encuentra allí manifestó que su hermano se las había dado para guardarlas indicando donde estaban enterradas. Que en el procediendo quedaron detenidos MORAIMA CORTEZ Y JOSE GREGORIO CORTEZ, y son los que están allí. Que eran siete funcionarios que integraban la comisión. Que las seis panelas estaban en la vivienda del rancho de la ciudadana enterradas en el fondo. Que ellos cavaron con pala y pico el área hasta logran la incautación de las seis panelas. Que la pala y pico estaban en ese inmueble. Que la orden de allanamiento estaba dirigida a la calle 3 del sector Juana Ramírez San Vicente. Que al ser revisada la primera casa se logro incautar media panela de marihuana, teléfonos celulares monedas, dinero, hilo y papel de aluminio. Que las seis panelas fue incautada en la parte posterior del rancho propiedad de la señora MORAIMA CORTEZ, según lo manifestado por ella misma. Que las panelas fueron encontradas en la parte izquierda del fondo del rancho. Que ellos cavaron la tierra, entre ellos Ángelo Loroño y Andrés Álvarez, estaban los siete funcionarios. Que ellos no fueron recibidos por nadie en el inmueble donde iban a realizar el allanamiento, todos salieron corriendo. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó: Que cuando el sujeto sale corriendo lanza una bolsa negra y dentro de ella había 18 envoltorios de tamaño mediano de papel de aluminio contentivo de restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana y un envase de color blanco contentivo de 37 mini envoltorios de papel aluminio presuntamente de la droga denominada crack y una bolsa plástica de color azul contentiva de media panela de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, . eso fue en el terreno de la primera residencia que soltó el ciudadano antes de brincar el paredón y caer en el inmueble tipo rancho antes indicado. Que dentro de la vivienda allanada en la primera habitación se logro incautar dinero, papel de aluminio, hilo teléfonos celulares y papel ya picado para envolver la droga. Que en dicha vivienda en la parte lateral derecho hay una puerta que permite el acceso a la vivienda tipo rancho y por allí fueron y aprehendieron al sujeto y la ciudadana que estaba en el rancho salio y dijo que ese ciudadano le había guardado una droga y que la había enterrado, ellos cavaron y encontraron las seis panelas de la presunta droga denominada marihuana.

Con la declaración rendida por el ciudadano ANGEL LOROÑO OSORIO titular de la cédula de identidad N°. 12.967.979, , quien subió al banquillo, e inmediatamente fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente manifestó sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con los acusados quien expuso: Que como Jefe de la Brincada contra robo recibió llamada vía radio para que se trasladara al lugar donde se estaba realizando un procediendo, al llegar al sitio logro observar que los funcionarios que allí se encontraban estaban cavando en el fondo de un inmueble tipo rancho con pico y pala y desenterraron seis panelas de la presunta droga denominada marihuana. . Al ser interrogado por la representación fiscal, contestó. Que al llegar al sitio logro ver a los funcionarios que estaban cavando en inmueble tipo rancho y su persona también procedió a cavar y sacaron seis panelas de la presunta droga denominada marihuana. Que eran envoltorios de aproximadamente de un Kilogramo, envueltas en papel azul, y la sustancia era compactada. Que en ese lugar donde se incautaron la seis panelas fueron detenidas dos persona una de sexo masculino y la otra femenina. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez Profesional no formularon preguntas.
Las anteriores deposiciones antes descritas provienen de dos testigo hábiles, contestes y contundente, pues ambos formaron parte de la comisión policial, dejando constancia del procedimiento efectuado donde se colectaron evidencias de la incautación de la sustancia localizada en el sitio de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA Y DE MORAIMA CORTEZ BICHARA, por lo que este juzgador la valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración rendida por el ciudadano SERGIO RAFAEL CORVO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-14.939.120, en su condición de TESTIGO. Quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con los acusados quien expuso: Que ese día había salido de su casa a su empleo, en eso se detuvo un vehiculo y del mismo se bajan unas personas que se identificaron como PTJ y le dice que preste la colaboración como testigo para realizar un procediendo, el acepta y se monta hasta santa Vicente ,, al legar a la casa se presento una balacera y empezaron a custodiar la casa y de allí no vio mas nada. Al ser interrogad por la representación fiscal, contestó: Que fue abordados por unas personas que se identificaron como funcionarios de la PTJ le dicen que preste la colaboración como testigo y el acepta y se embargo en el vehiculo y fueron hacia una casa que quedaba como a un kilómetro del lugar donde lo había interceptado, una vez allí se bajaron y escucho varios disparos dentro de la casa, él no entro a la casa, no sabe nada , no vio nada, eso fue en el sector Juana Ramírez, ellos rodearon la casa. Que los funcionarios de la PTJ no entraron por la puerta principal. . Al ser interrogado por la defensa Publica, contestó: Que no recuerda el día de los hechos. Que el solo se montó en el vehiculo y fueron hacia la casa. Que los funcionarios que lo abordan le dijeron que prestara la colaboración para realizar un allanamiento. Que firmo un papel después de terminara el allanamiento. Que el llego hasta el frente de la casa pero no entro. Que no recuerda las características de la casa. Que él se quedo parado en el frente, después de allí se fue con los funcionarios hacia la PTJ. Que estando en la parte de afuera de la casa presencio el allanamiento. Que no sabe si los funcionarios encontraron algo dentro de la casa. Que ese procedimiento se realizo siendo las (8:30 a 9:00 horas de la mañana. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que solo fue como testigo. Que no sabe el motivo por el cual los funcionarios rodearon la casa. Que él estuvo fuera de la casa por un lapso una hora y media. Que no escucho nada que los funcionarios hayan incautado droga. Que los dos funcionarios que le pidieron la colaboración, al salir de la casa, no les observo nada.

La presente deposición rendida no se compagina con el acta de visita domiciliaria efectuada en fecha en fecha Trece(13) de agosto del año 2007, donde se detallan las circunstancias de hechos, modo , tiempo y lugar de la realización del allanamiento, donde el mismo firmó de manera voluntaria tal y como se observan al final del acta suscrita, aunando a las testimoniales rendidas por los funcionarios Policiales, Agentes LUIS JOSE BOLIVAR, Inspector JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, Sub Inspector ANGEL LOROÑO OSORIO, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, Inspectores adscrito de la Policía del Municipio Maturín, Monagas (POMU) CESAR ZAPATA ROSILLO, ANDRES GREGORO ALVARES BRITO y, las cuales al ser concatenados con las testimonios a de los experto, Lismegdis López y demás funcionarios antes señalados, testimonios los mismos suficiente por ser testigos presénciales y contestes entre si en los hechos ocurridos , ya que los mismos actuaron a justado a derecho a través de una Orden de Allanamiento, decretada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, pues en razón a ello este tribunal considerando darle valor probatorio al testimonio rendido por el testigo antes indicado, en el sentido que el mismo manifiesta no haber vista nada, siendo lo contrario a los hechos sucedidos en fecha Trece (13) de agosto del año 2007.
Como documentales fueron incorporadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de nuestra Ley Adjetiva Penal, las siguientes pruebas:



Incorporación de las pruebas documentales:

1.-Acta Policial, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE GONZALEZ, Adscrito a la Brigada de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, de fecha 13-08-2007, con la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan. , la cual este tribunal le da valor probatorio, en razón que de la misma se desprende la actuaciones realizada por los funcionarios policiales presente en el procedimiento que por orden de allanamiento practicaron , donde se logro incautar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.-) Acta de visita domiciliaria de fecha 13 de agosto del año 2007, la cual este tribunal le da todo el valor probatorio, en el sentido que de la misma se puede observar la transparencia del procedimiento elaborado por los funcionarios actuante que suscriben la misma, así como también que la misma esta suscrita por dos testigos que presenciaron l el procedimiento en ambas vivienda y de donde fue incautados varios objetos y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

3.-) Orden de Allanamiento, de fecha Nueve (09) de Agosto del año 2007. Este Tribunal la valora como plena prueba, en virtud que la misma fue expedida por un tribunal de la republica Bolivariana de Venezuela, bajo los parámetros establecidos en artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-) Memorando Nro. 9700.074-1054, de fecha 13-08-2007, mediante el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado José Gregorio Cortez Bichara. Este Tribunal la valora como plena prueba

5.-) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-434, realizada a los objetos incautados durante la realización de la visita domiciliaria, donde se corrobora la existencia de un hecho punible. Este Tribunal la valora como plena prueba

6. -Acta de Experticia Botánica y Barrido Nº 9700-128-T-0448 de fecha 14 de Agosto de 2.007 y Experticia Toxicologica In Vivo. Sobre ellas este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones, la experticia suscrita por el experto Eliseo Padrino Marín, efectivamente el mismo certifica la existencia de sustancias estupefacientes, esta prueba efectivamente aseveran que se cometió un delito en perjuicio de la colectividad y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria del funcionario que la suscribe. Este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que se constata de la ubicación del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, en la Calle 3, casa sin numero sector Juana Ramírez San Vicente, Maturín estado Monagas . Se le da pleno valor probatorio y en virtud que la misma, fue practicado por expertos basándose sus conocimientos en la experiencia, no siendo rebatida en la sala de audiencia por otro órgano probatorio.

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha “En fecha 13/08/2007, el Funcionario Inspector José González adscrito a la Brigada Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Monagas, hasta la calle 13, casa sin número del sector Juana Ramírez Uno de San Vicente Estado Monagas donde reside una persona apodada Pescuezo de Muñeca, en compañía de los Funcionarios Sub Inspector Ángelo Loroño, Detective José Luís Velásquez, Agentes Luís Bolívar y Lismegdys López e Inspectores (POMU) Andrés Álvarez y César Zapata, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 2007-002761, de fecha 09/08/2007 emanada del Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, una vez al frente de dicha residencia y en presencia de los ciudadanos SERGIO RAFAEL CORVO RODRÍGUEZ, Y JHONATAN RESTREPO, quienes fueron testigos presénciales en dicho procedimiento, pudimos observar a varias personas del sexo masculino y femenino que se encontraban en el interior del porche de la misma, donde unas personas del sexo masculino al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia, llevando consigo unas bolsas plásticas en su mano derecha, las cuales lanzó en el fondo de la residencia, para luego saltar el paredón que divide el inmueble en cuestión, con la residencia ubicada en la parte posterior, motivo por la cual procedieron a realizar la persecución del mismo practicando la aprehensión de dicho individuo, quien quedó identificado como ANDERSO SALVADOR JIMENEZ LOPEZ quien manifestó ser el apodado PESCUEZO DE MUÑECA, para luego ser identificado como JOSE GREGORIO CORTEZ , por lo que procedimos a la inspección de la vivienda mostrándole la orden de allanamiento, localizando en el fondo en un rincón al lado derecho de la vivienda, encima de la tierra, una bolsa plástica de color negra la cual contenía en su interior 18 envoltorios contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un envase plástico de color blanco contentivo de 37 mini envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento, de la presunta droga denominada “crack” y una bolsa plástica de color azul contentiva de media panela de restos vegetales compacto de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a revisar todas las habitaciones y lugares de dicho inmueble, localizándose en la primera habitación dentro de un escaparate una lata de metal color azul, contentivo de 32 billetes mil bolívares, 16 billetes de dos mil bolívares y 5 billetes de cinco mil bolívares, de igual forma un envase plástico de color rojo contentivo de 220 monedas de cien bolívares, 38 monedas de quinientos bolívares, 180 monedas de cincuenta bolívares, dos rollos de papel aluminio en uso, un hilo de coser blanco y varias bolsas plásticas de color negra y azul presuntamente utilizada para la elaboración de diferentes envoltorios de droga, asimismo se localizo en dicha habitación sobre una peinadora cuatro teléfonos celulares, todo eso fue recabado como evidencia de interés Criminalístico, no localizándose en ninguna otra habitación ni lugar de la residencia alguna otra evidencia, por lo que optaron por trasladarnos conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona antes identificada , una vez en la entrada del portón del rancho, fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA quien manifestó ser propietaria de dicho rancho, informando la misma que el ciudadano aprehendido le había pedido el favor hace cinco días para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panelas de la presunta droga denominada marihuana, y que a cambio le iba a pagar con dinero luego que comercializara la presunta droga, seguidamente nos trasladamos hasta la parte posterior del inmueble, en presencia de la ciudadana antes mencionada y de los testigos, observándose bajo los árboles la tierra removida recientemente, motivo por el cual procedieron conjuntamente excavar con un pico y una pala que se encontraba adyacente al lugar, localizándose enterradas seis panelas confeccionadas en papel plástico azul, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, optando en recabar la misma, como también el pico y la pala, asimismo se procedió a practicar la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, a quien conjuntamente con el aprehendido ANDERSON SALVADOR JIMENEZ LOPEZ, quien luego fue identificado con su verdadero nombre de JOSE GREGORIO CORTES BICHARA.

Todo ello, lo establece este Sentenciador en virtud de las deposiciones de los funcionarios actuantes JOSE GONZALEZ , JOSE LUIS VELASQUEZ , LUIS JKOSE BOLIVAR, CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, ANDRES GREGORIO ALVAREZ BRITO, quienes de una manera clara y coherente, son manifestaron haber realizado el procediendo mediante una orden de allanamiento decretado por un tribunal de Control de este Estado Monagas, al realzarle la experticia Química Botánica a la mencionada sustancia la misma arrojo ser TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO GRACK, 2. CUATROCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y 3.- SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS Y OCHICIENTOS MILIGRAMOS DE MARIGUANA, observándose para el caso en particular que existen pluralidad de pruebas de indicios, que son valoradas por quien decide y que permitieron establecer una conexión entre el hecho incriminado y LOS AUTORES del mismo, por lo que llegó al pleno convencimiento quien juzga que los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA Y MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA, son los autores de los hechos objetos del contradictorio. Así se decide.

Pues bien, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio y constituido unipersonalmente, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara, que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que en fecha 13 del mes de agosto del año 2007 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Sub delegación maturín estado Monagas, aprehendieron a los ciudadanos JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA Y MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA, en las circunstancias de tiempo , modo y lugar anteriormente mencionados al inicio de la presente decisión; tales circunstancias fueron corroborados por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y demás experto que practicaron el procedimiento efectuado quienes por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculadle con las demás pruebas, tales como declaraciones del experto Eliseo padrino, quien practicó la experticia química botánica de la droga decomisada, la funcionarias LIGMEDIS LOPEZ, LUIS JOSE BOLIVAR , CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO, ANDRES GREGORIO ALVAREZ BRITO JOSE GREGORIO GONZALEZ, ANGEL LOROÑO, quienES realizaron la experticia de Inspección técnica al lugar de los hechos todos estas testimoniales dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados. Así se decide.
En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el “Artículo 31.- El que ilícitamente…oculte,…dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho… será penado con prisión de seis a ocho años.”…..

De la normas comentadas este Tribunal hoy constituido de manera Unipersonal, considera que los hechos atribuidos al acusado, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de que la conducta desplegada por los acusados JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA Y MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA, al incautar en ambas viviendas ubicada en el sector JUANA RAMIREZ ocultar en ambas vivienda la cantidad de droga de TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO GRACK, 2. CUATROCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y 3.- SEIS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS Y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIGUANA, las cuales fueron objeto de experticia química botánica por el experto Eliseo padrino Marín, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica sub delegación maturín estado Monagas y demás objetos incautado tal y como se dejaron plasmados en la experticia de Reconocimiento legal , practicada por la experto lismegdis López, quedando así demostrado con las testimoniales de los funcionarios aprehensores y demás funcionarios que participaron el procedimiento llevado a través de una Orden de allanamiento que presenciaron el hallazgo de los objetos incautados de la droga incautadas en ambas vivienda., pues obviamente establece una secuencia lógica entre la comisión del hecho punible y los elementos de culpabilidad. Es necesario hacer mención que si bien es cierto que en el inmueble donde fue aprehendido el acusado JOSE GREGORIO BICHARA, después de haber saltado el paredón que divide su inmueble de su propiedad y caer en el inmueble perteneciente a la Ciudadana MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BILLARA, los funcionarios no tenía Orden de allanamiento, es cierto que la ciudadana MORAIMA BICHARA, al ser la propietaria del inmueble y de haber manifestado sobre la existencia de la droga que estaba enterrada en su casa por favor que le había hecho al ciudadano José Gregorio Cortes, la misma fue aprehendida Flagrantemente bajo las normativas del articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y bajo los parámetros de la disposición legal contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, hecho el mismo que fue corroborados por los Funcionarios Policiales que actuaron en ambos procedimientos.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA Y MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberán condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados.
Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad de los acusados JOSE GREGORIO CORTEZ BICHARA Y MORAIMA DEL VALLE CORTEZ BICHARA. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a los Ciudadanos: MORAIMA DEL VALLE CORTES BICHARA, Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Federal, tengo 46 años de edad, nacido el 26/12/1960, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.171.262, con sexto grado de primaria, de profesión u oficio manicurista, hijo de Carlota Bichara (F) y Diego Cortés (V), domiciliado San Vicente, Sector Juana la Avanzadota, calle 04, casa S/N, teléfono 0414-1347484 (de su Hermana), Maturín, Estado Monagas; y JOSE GREGORIO CORTES BICHARA, Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Federal, tengo 37 años de edad, nacido el 13/05/1970, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.936.011, profesión u oficio Obrero, hijo de Carlota Bichara (F) y Diego Cortés (V), domiciliado San Vicente, Sector Juana la Avanzadota, calle 03, casa S/N, como a 400 metros de un Liceo, teléfono 0414-1347484 (de su Hermana), Maturín, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecidos ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento de la indicada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, cual se origina de lo siguiente: El delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de (Ocho) años a Diez (10) años de Prisión; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Nueve (09) años de Prisión, que viene a ser la mitad del resultado de la suma de los dos extremos. Ahora bien, a verificar de las actuaciones precedentes que los hoy acusados no posee antecedentes penales; en aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal., se le impondrá el límite mínimo que se traduce en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acordada en su respectiva oportunidad, y como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, hasta tanto el tribunal de ejecución que ha de conocer del presente asunto estime lo pertinente en relación a los beneficio que han de corresponderle a la indicada acusada de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó en siete audiencias de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura del Acta de Debate.. Cúmplase.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 278 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. 199° de la Independencia y 150 de la Federación

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario