REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado EBERT JOSE GONZALEZ (folio 250, pieza 02), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado EBERT JOSE GONZALEZ, quien es Venezolano, natural Punta de Mata, Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 26/03/1985, hijo de Carmen González (v) y Freddy Victorino (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, y residenciado en el Sector El Nazareno, Calle 02, N° 08, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, en virtud de la revocatoria de fecha 19/12/2005 del Beneficio de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad (folios 125 al 127, 2da. pieza), lográndose su captura el día 02/09/2008, en esta ciudad (folio 150, 2da. pieza). El precitado fue condenado en fecha 16/09/2003 a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUARENTA y OCHO (48) DIAS DE PRESIDIO (hoy redimida por auto de fecha 16/10/2009 en CUATRO AÑOS, SEIS MESES y SIETE DIAS DE PRESIDIO), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, en perjuicio del ciudadano Nestor Isaías García.
SEGUNDO: Como se estableció anteriormente, quedó la pena redimida en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que el penado EBERT JOSE GONZALEZ efectivamente ha permanecido detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; le falta aún por cumplir de la pena, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, que culminará en fecha 29 de Octubre de 2010 a las 12:00 horas de la noche.
En virtud de lo anterior, cabe destacar, que en la actualidad el penado EBERT JOSE GONZALEZ, ha extinguido un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena, representados en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS y SEIS (06) HORAS; lo cual le dio el derecho a solicitar, como así lo hizo, se le conmutara el restante de la misma en Confinamiento.
TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de dicho restante. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de esta resolución, el penado en mención, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (hoy redimida) al mantenerse efectivamente restringido de libertad por el lapso mayor, a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS y SEIS (06) HORAS; pudiendo optar así a la gracia de Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa al folio 29 de la presente pieza, comunicación donde se explana la solicitud formal de esta figura post-pena, por parte del penado que nos ocupa; igualmente, al folio 250 de la presente pieza, riela constancia de conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, desde su reingreso a ese reclusorio en fecha 08/09/2008, ha mantenido una BUENA CONDUCTA. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado EBERT JOSE GONZALEZ en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado en el Sector Los Cocos, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro; dirección de habitación de la ciudadana Belkis Medina; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita; y como quiera que el cumplimiento de la pena será hasta el día 29/10/2010 a las 12:00 horas de la noche; le falta por cumplir ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; resto de pena que aumentará en un tercio (TRES MESES, VEINTICINCO DIAS y OCHO HORAS) dado el CONFINAMIENTO aquí decretado; quedando dicho restante aumentado legalmente, en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS y OCHO (08) HORAS; cesando así la pena principal conmutada, en fecha 24 de Febrero de 2011 a las 08:00 horas de la mañana. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado EBERT JOSE GONZALEZ, ampliamente identificado en la primera parte de esta decisión; por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS y OCHO (08) HORAS; cesando así la pena principal conmutada, en fecha 24 de Febrero de 2011 a las 08:00 horas de la mañana; debiendo estar confinado en el Sector Los Cocos, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro; dirección de habitación de la ciudadana Belkis Medina; obligado a presentarse UNA VEZ POR SEMANA, ante el Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la respectiva boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez sea impuesto el penado de este dictamen. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, destacado en la ciudad de Tucupita.-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.
NL01-P-2003-000037.