REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Visto el Informe psico-social cursante del folios 193 al 195 de la presente pieza, practicado al penado LUIS ABRAHAN NARVAEZ VELIZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LUIS ABRAHAN NARVAEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.791, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION ( hoy redimida por auto de fecha 29/07/2009 en OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION ), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, ha cumplido efectivamente con su condena por espacio de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; así entonces se establece que cumplirá la pena en fecha 27 de Marzo de 2016 a las 12:00 horas del mediodía.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado LUIS ABRAHAN NARVAEZ, ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena impuesta (hoy redimida); cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Cabe destacar, que cursa del folio al 193 al 195, 2da. pieza de este asunto, Informe Psico-social de fecha 13/10/2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licda. Irama Cardiel, Delegada de Prueba, Licda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Poca autocrítica frente al delito. Bajo nivel cognitivo para ajustarse a las normas. Impulsividad conductual. Poco aprendizaje de lo vivido. VI) CONCLUSION: Se emite pronóstico DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindarle orientaciones que le ayuden a manejar racionalmente el control de impulsos.”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS ABRAHAN NARVAEZ VELIZ; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo, para la concesión del beneficio que corresponda en esa ocasión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, al penado LUIS ABRAHAN NARVAEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.791; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.







NP01-P-2007-000685.