REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 13/10/2009, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENA, al ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, quien es Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.402.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yolanda Estanga (v) y de Israel Salazar (v), residenciado en la Calle 01, casa s/n, Barrio La Esperanza, Parroquia Argimiro García, Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06 numerales 01 y 02 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con los artículos 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se verifica que el penado en referencia, fue aprehendido en flagrancia en fecha 01/01/2009; permaneciendo bajo privación de libertad hasta esta fecha, por un lapso de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES y QUINCE (15) DIAS; condena ésta que terminará de cumplir en fecha PRIMERO (1°) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), a las doce de la noche (12:00 p.m.).
SEGUNDO: Ahora bien, al penado ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y el Confinamiento se le podrán otorgar a partir de las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; esto es, a los DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; es decir, en fecha 31/03/2011 a las 12:00 horas de la noche;
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS; a partir del día 01/01/2012 a las 12:00 horas de la noche;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a los SEIS (06) AÑOS; esto es a partir del día 01/01/2015 a las 12:00 horas de la noche;
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a saber, a los SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES; o sea, a partir del día 01/10/2015 a las 12:00 horas de la noche.
TERCERO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, a saber: La interdicción civil durante el tiempo de la condena, e Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.
NP01-P-2009-000005.