REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Revisado el presente asunto, y al constatar que del folio 83 al 85 de la presente pieza, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado JORGE LUIS COA MORA, actualmente recluido en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en esta ciudad; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JORGE LUIS COA MORA, fue condenado en fecha 19/01/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; sentencia esta modificada en fecha 27/04/2009 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aplicando el artículo 39 ejusdem; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en TRES AÑOS, CUATRO MESES y CUATRO DIAS DE PRISION), por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El penado en comento fue aprehendido en fecha 24/05/2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por espacio de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; faltándole por cumplir entonces, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa del folio 83 al 85 de la presente pieza, Informe Técnico de fecha 26/10/2009, suscrito por las Profesionales, Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado JORGE LUIS COA MORA; en el cual dejan constancia entre otras cosas: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica moderada. Ajuste a las normas. Mediano control de los impulsos. ASpoyo familiar. VIII) CONCLUSION: Se considera pronóstico FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Se sugiere dar orientaciones precisas sobre el manejo adaptativo de los conflictos…”; lo cual sugiere un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. Con relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra. Asimismo, se constata que el penado en comento presentó oferta de trabajo, emitida por el ciudadano Elias Guatache, Inspector, desempeñándose actualmente en la Caja de Ahorros de los Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, donde refleja una proposición laboral en esa institución como Obrero al precitado (folio 73), siendo verificado el día de hoy, a través de llamada realizada al tlf. 0416-3823963, que efectivamente se emitió tal oferta por el ciudadano en mención, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-8.264.349, y que el cargo que ejercía exactamente era de Tesorero en ese ente. Finalmente riela al 96 5ta. pieza; Constancia de Buena Conducta emitida en fecha 18 de los corrientes por el Jefe de la Delegación Territorial Disip Maturín, Comisario José Balza Pérez; la cual se tomará en cuenta por este Juzgador, por cuanto en ese sitio de reclusión no se encuentra conformada Junta de Clasificación y Tratamiento, a que se refiere el numeral 01 del artículo 493 descrito ut-supra; por no tener características, ni función de Internado Judicial.
AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JORGE LUIS COA MORA, por el lapso de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem, y atendiendo la petición del mismo, de cumplir con el beneficio otorgado en el Estado Anzoátegui (folio 91, 5ta. pieza):
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) cada QUINCE (15) DIAS;
2.- No Incurrir en nuevo delito;
3.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución; instándole que dicho trabajo comunitario guarde relación con la prevención en la colectividad del consumo de drogas;
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, al penado JORGE LUIS COA MORA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.699, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la vía hacia la población de La Pica, Sector Campo Alegre, Calle 11, N° 43, Maturín, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los Jefes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en los Estados Monagas y Anzoátegui. Líbrese boleta de excarcelación, una vez el penado beneficiado sea impuesto del presente auto.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.
NJ01-P-2009-000002.