REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 13/10/2009, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENA, al ciudadano AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 27/03/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.498, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Onnelys Dicuru (v) y Humberto Hernández (v), residenciado en la Avenida El Ejercito, Sector Los Pinos, Carrera 10, Casa N° 27, Maturín, Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con los artículos 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se verifica que el penado en referencia, fue aprehendido en flagrancia en fecha 23/10/2007; permaneciendo bajo privación de libertad hasta esta fecha, por un lapso de DOS (02) AÑOS y CATORCE (14) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; condena ésta que terminará de cumplir en fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), a las doce de la noche (12:00 p.m.).

SEGUNDO: Ahora bien, al penado AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURU, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y el Confinamiento se le podrán otorgar a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; esto es, a los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; es decir, en fecha 23/04/2010 a las 12:00 horas de la noche;

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; a partir del día 23/02/2011 a las 12:00 horas de la noche;

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a los SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; esto es a partir del día 23/06/2014 a las 12:00 horas de la noche;

4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a saber, a los SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES; o sea, a partir del día 23/04/2015 a las 12:00 horas de la noche.

TERCERO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ Z.













NP01-P-2007-004525.