REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000058
ASUNTO : NL01-P-2003-000058


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado: OSWALDO JOSE GARCIA FLORES, venezolano, de 30 años de edad, obrero, domiciliado en el sector sabana grande, calle Principal, Maturín Estado Monagas, esta Instancia a los fines de decidir sobre la misma previamente observa:

PRIMERO

El penado OSWALDO JOSE GARCIA FLORES, venezolano, de 30 años de edad, obrero, domiciliado en el sector sabana grande, calle Principal, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, condenado por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los 5 en relación con el 6 ordinales 1°, 2° 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, redimiéndosele la misma en fecha 26-02-2008, la cual se estableció en SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y posteriormente por auto de fecha 25-07-2008, le fue redimida nuevamente a SIETE (7) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. En fecha 29-07-2009, se le practica nueva redención de pena y la misma le queda en SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 15-08-2011,

Con la última redención de fecha 29-07-2009, acordada el penado: OSWALDO JOSE GARCIA FLORES, se observa que cumpliría:
d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 04-11 -2009, y debe preceder la solicitud expresa del penado.-

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte.-

SEGUNDO

En el caso en concreto, según cómputo de pena realizado el 29-07-2009, queda demostrado que el penado de autos extinguió las ¾ partes de la pena en fecha 04-11-2009, fecha en la que procede la conmutación de la pena en confinamiento. Por todo lo expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO del penado OSWALDO JOSE GARCIA FLORES, en consecuencia queda confinado a residir en el Sector la Libertad, calle la Planta, Nro. 84, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debiendo presentarse cada 08 días por ante el comando Policial de dicha Zona y como quiera que le faltaba por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; tiempo este que aumentado en un tercio queda en DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 16-03-2012, a las 12 horas de la tarde.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado OSWALDO JOSE GARCIA FLORES, identificado ut-supra, por el lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 16-03-2012, a las 12 horas de la tarde, y el mismo queda confinado en la siguiente dirección en el Sector la Libertad, calle la Planta, Nro. 84, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debiendo presentarse cada 08 días por ante el comando Policial de dicha Zona, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Se ordena el traslado del penado a los efectos de imponerlo, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, una vez impuesto el penado y remítase oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a los efectos de informarle en relación al contenido del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO