REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000290
ASUNTO : NP01-D-2008-000290

Corresponde a este Tribunal constituido de manera Mixta de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 21, 30 de Septiembre; 14, 26, 29 de Octubre y 04 de Noviembre del año que discurre, al Cuarto día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ.-
ESCABINOS: RAICEDA MERCEDES BARRIOS GARCIA
ROY RAFAEL ROJAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN PICCIONI. ABG. SULAY MARCANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.
VÍCTIMA: ADONIS RAFAEL LOPEZ BOGARIN

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 01-12-08, siendo aproximadamente las 4:30PM., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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habían salido del Liceo Peña Saavedra, donde cursan estudios de Educación Básica y cuando se disponían a cruzar por la esquina de un Kinder que esta en la esquina del liceo, se les acercaron dos adolescentes, vestidos con uniformes de franela azul claro y pantalón azul marino, quienes gritaron que se detuvieran, los cuales posteriormente quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, es en ese momento cuando IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, abrió un bolso que traía en su espalda y saco del mismo un arma de fuego tipo escopetin, Marca MAIOLA, calibre 44, y éstos Bajo amenaza de muerte les dijeron a las victimas que sacaran sus celulares y los metieron en el bolso, por lo que los adolescentes victimas asustados como estaban no les quedo otra alternativa que meter sus celulares en el bolso indicado y fueron advertidos por los dos sujetos adolescentes de que si decían algo a la policía los iban a matar, para Lugo retirarse del lugar siendo perseguidos a corta distancias por las victimas quienes lo ubicaron en la redoma de los Cortijos correctamente en la placita, donde avistaron a IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, al cual lograron aprehender, en ese momento se presento una comisión motorizada de la Policía del Estado Monagas, la cual fue informada de la situación y les señalaron el lugar por donde se había ido IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, el cual fue aprehendido a poca distancia del lugar, encontrándosele en su poder concretamente en su mano derecha un bolso elaborado en material sintético de color negro, MARCA EMBARJK, conteniendo en su interior tres cuadernos, un arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, con los seriales limados, con cacha y empuñadura de madera pintada de color negro, contentiva de un cartucho 44 sin percutir, un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo F3, color negro con gris, serial ESNOC53D75E, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca HAWEI, color negro, modelo C5005, serial 0F8A00E2, con su respectiva batería, por lo que los funcionarios procedieron a dejarlos detenidos.”.

El Ministerio Público Acusa a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos victimas: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa ABG. FELIPE SANCHEZ quien Niega rechaza y contradice el delito imputado; toda vez que sus representados han negado que los hechos sucedieron como lo ha manifestado la representación Fiscal.
Se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado, instruido en contra de los ciudadanos LUIS IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo se admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación en su escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación fiscal y se impuso a los jóvenes adolescentes de auto, del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, los acusados manifestaron cada uno por separado su deseo de no querer declarar. Se le hizo conocimiento a los acusado del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo se les hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la solución anticipada del proceso, la conciliación y remisión y los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. Manifestando cada acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, quien manifestó su voluntad a viva voz de no querer acogerse a ninguna de las instituciones eIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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xplicadas con anterioridad. A continuación la Juez la Jueza le cede la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, quien manifestó su voluntad a viva voz de no querer acogerse a ninguna de las instituciones explicadas con anterioridad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación de los acusados. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

• Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, en calidad de testigo (víctima) quien una vez identificado fue impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener ningún vinculo de amistad o enemistad, con los acusados, posteriormente expuso sobre los conocimientos que tiene en relación a los hechos impuestos: “Yo venia con mi compañero de clase que estudiamos en el Liceo Peña Saavedra, cuando íbamos cruzando por la esquina donde esta un kinder ellos estaban en una esquina al otro lado pegado de un poste, vestidos ambos con uniforme de liceo, uno de ellos tenia un bolso negro en la espalda y el otro no tenia nada, nosotros lo vimos y seguimos caminando sin darnos cuenta de nada, después que dimos algunos pasos el agarro y nos siguió (señalo a IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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y nos dijo que nos paramos, nosotros así lo hicimos y saco una pistola del bolso y me la puso en la barriga y me quito el celular a mi y a mi amigo, y nos dijo el chamo que no dijéramos nada porque sino nos iban a matar, ellos se fueron corriendo, luego mi amigo lo agarro a uno de ellos y le dijo que donde estaban nuestros teléfonos celulares y dijo que los teléfonos se los habían llevado el otro, en eso venían pasando dos funcionarios policiales y le contamos lo sucedido lo aprehendieron y luego los funcionarios policiales hacen un recorrido y agarran al otro joven que nos había quitado los celulares con una pistola y lo aprehendieron también, nosotros fuimos trasladado hasta la policía para rendir la declaración es todo” A pregunta de la representación fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y la respuesta dada por el mismo: ¿Diga usted, cuando usted dice aquel a quien señala? Respondió: “El testigo manifestó que era el de camisa beige, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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”. OTRA: ¿Diga usted, quien saco la pistola del bolso? Respondió:IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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” OTRA: ¿DigaIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA usted, quien lo apuntó a usted y al otro Joven y le dijo que sacaran los celulares? Respondió: “IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA”. OTRA: ¿Diga usted, que participación tuvo en los hechos el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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? Respondió: “El se quedo parado en la esquina” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar le colocaron el arma de fuego? Respondió: “En el abdomen”, es todo. A pregunta de la defensa, quien interrogo al testigo y solicitó se dejará constancia de lo expuesto por él, que el morral no fue obtenido de forma licita, ni se tiene conocimiento exacto como fue obtenido, por lo que solicito no se tome como prueba dicho bolso, la ciudadana fiscal objeto lo manifestado por el defensor, posteriormente este aclaro solicitó que dicho bolso sea presentado en la Audiencia y exhibido a las partes.

• .Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, en calidad de testigo (víctima) quien una vez identificado fue impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener ningún vinculo de amistad o enemistad, con loa acusados, posteriormente expuso sobre los conocimientos que tiene en relación a los hechos impuestos: Ese día uno iba caminando del liceo Peña Saavedra para la para agarrar el autobús, y ellos dos señalando a los dos jóvenes acusados que estaban en sala, estaban en la esquina, elIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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cargaba un bolso negro y dentro de este cargaba la pistola, se nos acerca y le dice a mi compañero que le colocara el celular en el bolso luego me dice a mi tu también, nosotros decimos que celular los que tiene y visto que nosotros no queríamos entregarlos saco del bolso negro una pistola y nos apunto y nos dijo metan lo celulares en el bolso nosotros viendo la pistola lo metimos, luego el dijo que si decíamos algo a la policía nos iba a matar, y le dijo al otro chamo corre, nosotros luego que no roban nos vamos hacia otros muchachos y le contamos lo que nos sucedió y comenzamos a seguir a los sujetos que nos robaron, logrando aprender a Luís primero y luego le preguntamos que donde estaba el otro que cargaba el bolso y nos dijo que había salido corriendo hacia allá, en eso venían dos policías en motos y nos preguntaron que pasaban y le dijimos lo que había pasado y que el otro muchacho había corrido, quedándose uno de ellos con nosotros y el otro salio a perseguir el que salio corriendo y lo agarraron cerca del supermercado Chang”. A pregunta de la representación fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta realizada al acusado y de la respuesta dada por el mismo 1.- ¿Cuando usted se refiere que uno iba caminando a quien se refiere? Contesto: “Manuel el otro muchacho” 2.- ¿Cómo estaba vestido usted y los imputados? Contesto: “Con uniforme, estaban vestidos de liceo” 3.- ¿Usted señalo con su mano y dijo IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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a quien se refiere? Contesto: “El que esta al lado derecho, al lado del doctor” 4.- ¿IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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era el que tenia el bolso y tenia el arma de fuego que participación tenia el otro? Contesto: “El tenia un lió con otro compañero y salio corriendo y dijo lo mismo que nos iba a matar” 5.- ¿Cuántos celulares habían? Contesto: “Dos” seguidamente fue interrogado por la defensa y por lo escabinos.

Tales testimonios evidencian cómo los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde fueron despojados de sus dos celulares, siendo claros en sus testimonios y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y que de forma espontánea señalaron en sala a los acusados IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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quien fue el que los despojo de los dos teléfonos celulares amenazándolos con un arma de fuego tipo escopetin, y en caso de que dijeran algo a la policía los iba a matar, arma esta que fue luego encontrada después de una persecución por el funcionario Policial Jorge León, el jovenIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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se encontraba en la esquina con el Joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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y este al salir corriendo le dice corre vamonos, y salieron corriendo juntos. Siendo sometidos a un interrogatorio y sus dichos no fueron desvirtuados en sala.


• Declaración de los ciudadanos acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, quien manifiesto “Cuando el dice que no tenia un pleito en el Peña y la Simón, y que nosotros vamos para allá, es mentira son ellos los que viene para acá ellos son mayorías, cuando el dice que en la parada cuando agarrar el autobús, cuando el dice que lo robamos no es así, ellos robaron a mi compañero, y cuando ellos pasaron y le dimos un golpe y a IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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yo le dije dame el teléfono y al otro yo le dije que no me van a dar el teléfono” seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta 1.- ¿Cuándo usted dijo por el pecho a quien se lo dijiste a ti te gusta robar teléfono? Contesto: a IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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” 2.- ¿Dentro del bolso, usted tenia los celulares? Contesto: “Si” seguidamente fui interrogado por la defensa? La defensa y el Tribunal no le formulo pregunta al acusado.

• Declaración IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, quien expuso: “Adonis se acerco que yo lo había amenazado de muerte solamente se le acerco el amigo IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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y le pidió los teléfonos y me dijo corre, yo no me acerque a Adonis y luego me agarraron a mí y cuando me agarraron me dieron golpe en la cabeza, luego ellos me preguntaron por IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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y yo les dije que se fue corriendo ellos me agarraron y me tuvieron un rato me dieron golpes, el dice que yo me la paso robando, y el es el que anda con una bandita y los profesores tiene que llamara la policía para que fuera a reclamar en el Peña Saavedra”. Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta 1.- ¿A quien iban a agarrar que iba caminando? Contesto: “A IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA” 2.- ¿Quién tenia el arma? Contesto: “IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAtenia el arma en la mano”. La defensa no le formulo pregunta ni el Tribunal Mixto.

Con la deposición del joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAquedo demostrado en sala que efectivamente el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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portaba el arma de fuego, y fue quien sometió a los jóvenes para quitarles sus teléfonos celulares, no aportando ningún dato el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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que sirviera a este tribunal para desvirtuar lo dichos por la victima y el funcionario


• Declaración del ciudadano JORGE LUIS LEON NAVARRO titular de la cédula de identidad N° 15.516.606, en su condición de TESTIGO, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas quien una vez identificado fue impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener ningún vinculo de amistad o enemistad, con loa acusados, posteriormente expuso sobre los conocimientos que tiene en relación a los hechos impuestos: “Eso fue el año pasado me encontraba de servicio en la Unidad por las adyacencias de las Cocuizas de esta ciudad, andaban en compañía del funcionario EDWIN ALVAREZ manifestando el testigo que el mismo había fallecido hace tiempo atrás, estábamos cerca de la panadería Angi específicamente al lado cunado observamos una rencilla como de estudiantes, al llegar al sitio nos dicen unos estudiantes que eso no era una pelea, sino que habían agarrado a unos de los dos muchachos que hacia poco los había robado con una pistola su dos teléfonos celulares y que los mismos salieron corriendo y ellos se les pegaron atrás atrapando a uno solo, y lo tenia en el suelo todos rodeándolos y dándole golpe, señalándome hacia donde había agarrado el otro sujeto que cargaba un morral negro que era donde había metido los teléfonos celulares y la pistola con que lo atraco, deje a mi compañero en el sitio con los estudiantes y yo proseguí a seguir al otro joven con el morral negro, luego que lo avisto le doy la voz de alto que se pare, y lanzo el bolso negro sobre una casa donde había unos alambres y el mismo quedo como a la orilla del techo de la casa, al tirar el bolso se resbalo y pego la barbilla y parte del lado izquierdo del suelo y se produjo unas excoriaciones, una vez que logro neutralizarlo procedo a bajar el bolso del techo de la casa este quedo a la orilla del techo, mi compañero llego me hizo la pata de gallina para poder ponerme un poco mas alto y fue que logre alcanzar el bolso, dicho bolso en su interior contenía los dos celulares uno tipo Hawei y motorola, no me acuerdo de las demás características, y estaba el arma de fuego tipo escopetin, luego procedimos a llevar al joven al puesto policial de las Cocuizas y se le hizo el respectivo llamado a su representante y el que estaba golpeado lo llevamos hacia el modulo de la Puente para que le realizarán las curas de rigor, las victimas reconocieron sus teléfonos como los que les habían robado y me solicitaron si les podía prestar su teléfono para realizar llamada a su progenitora para informarle lo que había sucedido y yo solicite autorización a mi jefe explicándole la solicitud de la victima y este me dijo que únicamente se lo prestara para realizar la llamada a su madres por cuanto esas evidencias habían que ser entregadas para continuar el procedimiento, es todo” A pregunta realizada por la Representación Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta realizada al acusado y de la respuesta dada por el mismo: ¿Diga usted, si la victima le manifestó que le habían robado el celular? Respondió: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, Recuerda como quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos? Respondió: “Uno de Apellido Reyes y el otro no recuerdo, pero si puedo decir que están aquí”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público Tercero, y no siendo interrogado por los Jueces Escabinos ni por la juez Presidente del Tribunal.


Este Tribunal considera que este dicho es veraz porque se obtuvo cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley, por su experiencia está capacitado para realizar este tipo de procedimiento, tampoco se evidenció que el mismos tuviera un interés personal o particular en las resultas de este juicio. Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó el tiempo modo y lugar como se realizo la aprehensión y se señalo la forma como los funcionarios policiales entran en conocimiento de la comisión del hecho punible, despliegan un operativo y lograron la detención de el acusado ,IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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siendo claro y determinante tal testimonio en afirmar lo sucedido, por lo que se aprecian en su totalidad, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

No habiendo comparecido los demás testigos y expertos y la Fiscal del Ministerio Publico, solicito al tribunal prescindiera de la declaración de los funcionarios ROSELIN VARGAS GENARO MARCANO y DARWIN URBANEJA, y siendo que no compareciendo solicita se prescinda del testimonio mas no prescinde de la pruebas documentales ya que las misma fue obtenida en la etapa de investigación y fue admitida en su oportunidad en virtud de la sentencia 728 de la Sala Casación Penal, C-07-0316 de fecha 18 de Diciembre de 2007, el cual trata de la prescindir de la prueba testimonial y presencial y se sirva valorar la prueba seguidamente la defensa no comparte el criterio del Ministerio Publico en relación a prescindir de los medios probatorios, puesto que el debate es con contradictorio de preguntas y respuestas y lo que señala el Ministerio Publico no es vinculante por cuanto es para un caso especifico; asimismo se deja constancia que las partes prescinde de la lectura de las pruebas documentales,


Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición de los expertos funcionarios: ROSELIN VARGAS GENARO MARCANO y DARWIN URBANEJA.


Acto seguido se prescindió por las partes a dar lectura a las pruebas documentales, Observando esta decisora que en su oportunidad legal fueron admitidas por el Tribunal de Control las pruebas documentales 1.- Inspección Técnica N° 4022 de fecha 02-12-2008, practicada en el sitios de los hechos, suscrita por los funcionarios (DETECTIVE) ROSELIS VARGAS Y (AGENTE) DARWIN URBANEJA funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín. Dicha experticia no fueron ratificadas en sala por los Expertos antes señalado, la misma demuestra la existencia del sitio donde se suscitaron los hechos, y que el mismo corresponde a un sitio abierto. 2.- Experticia de Reconocimiento N° 599 de fecha 02-12-2008 Practicada: A un bolso elaborado en fibras naturales y material sintético, de color negro, se aprecia en regular estado de uso y conservación, contentivo en su interior de tres cuadernos en lo que se lee SCHOOL BASEBALL ROCKETPOWER Y JEANS STYLE , apreciándose usados y en regular estado de conservación.- Un arma de fuego portátil, larga por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETIN, marca MAYOLA, su seriales se aprecian limados , calibre 44, su cuerpo se compone en canon de anima lisa, cajón de los mecanismos guardamano y empuñadura, su sistema de percusión consta de: Martillo, muelle disparador y aguja percusora, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte superior de la empuñadura, la cual al ser removida deja al descubierto la recamara del mismo, para efectuar disparo con la misma es necesario montar previamente el martillo y luego accionar el disparador presentando su empuñadura guardamano elaborado en material sintético de color negro, dicha arma se aprecia en regular estado de uso y conservación y en buen estado de funcionamiento…Suscrita por los funcionarios (AGENTES) ROSELIS VARGAS Y GENARO MARCANO funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín. 3.- Experticia de Regulación de Avaluó Real N° 9700-074-206 de fecha 02-12-2008, suscrita por los funcionarios (AGENTES) ROSELIS VARGAS Y GENARO MARCANO funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, realizada a dos teléfonos celulares, uno maraca MOTOROLA, modelo F3, colores NEGRO Y GRIS, serial ESNOC53D75E, con su respectiva batería, se le estima un valor de cien bolívares fuertes (Bs. 100,°°) y otro marca HUAWEI, color NWEGRO, modelo C5005, serial 0f8A00E2, con su respectiva batería, se le estima un valor de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,°°), solicitando la defensa Pública se prescindiera de su valoración y lectura por cuanto no fueron ratificadas en sala por los expertos que las practicaron. Esta experticia este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto valora su contenido

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.”

Todas estas documentales las cuales no fueron ratificadas por los funcionarios ROSMELYS VARGAS, GENARO MARCANO Y DARWIN URBANEJA, quienes las realizaron, las cuales el Defensor Público se opuso a su valoración en virtud de que no comparecieron los expertos a ratificarlas en sala, procediendo este tribunal a darle la valoración de conformidad a lo estipulado en la jurisprudencias emanada del máximo Tribunal Supremo de justicia, dichas experticias sirvieron para determinar el lugar del suceso, el instrumento con la cual fue intimidada las víctimas y el avalúo real a los dos teléfonos celulares, los cuales fueron los objetos del delito. Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.

Por lo que quedó determinado para este Tribunal:

Con la declaración del las victimas IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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BOGARIN, la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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y la del funcionario JORGE LEON, aunado a la valoración realizadas a la Inspección del lugar de los hechos, a la experticia realizada al arma incautada y el avaluó real realizado a los dos teléfonos celulares, quedó determinado que el día 01-12-08, siendo aproximadamente las 4:30PM., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, habían salido del Liceo Peña Saavedra, donde cursan estudios de Educación Básica y cuando se disponían a cruzar por la esquina de un Zinder que esta en la esquina del liceo, se les acercaron dos adolescentes, vestidos con uniformes de franela azul claro y pantalón azul marino, quienes gritaron que se detuvieran, los cuales posteriormente quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, es en ese momento cuando IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, abrió un bolso que traía en su espalada y saco del mismo un arma de fuego tipo escopetin, Marca MAIOLA, calibre 44, y éstos Bajo amenazas de muerte les dijeron a las victimas que sacaran sus celulares y los metieron en el bolso, por lo que los adolescentes victimas asustados como estaban no les quedo otra alternativa que meter sus celulares en bolso indicado y fueron advertidos por los dos sujetos adolescentes de, que si decían algo a la policía los iban a matar, para Lugo retirarse del lugar siendo perseguidos a corta distancias por las victimas quienes lo ubicaron en la redoma de los Cortijos correctamente en la placita, donde avistaron a IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, al cual lograron aprehender, en ese momento se presento una comisión motorizada de la Policía del Estado Monagas, la cual fue informada de la situación y les señalaron el lugar por donde se había ido IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, el cual fue aprehendido a poca distancia del lugar, encontrándosele en su poder concretamente en su mano derecha un bolso elaborado en material sintético de color negro, MARCA EMBARJK, conteniendo en su interior tres cuadernos, un arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, con los seriales limados, con cacha y empuñadura de madera pintada de color negro, contentiva de un cartucho 44 sin percutir, un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo F3, color negro con gris, serial ESNOC53D75E, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca HAWEI, color negro, modelo C5005, serial 0F8A00E2, con su respectiva batería, por lo que los funcionarios procedieron a dejarlos detenidos


Por lo que quedó probado que se cometió un delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOUTORIA previsto en el artículo 458 del en concordancia con el artículo 83 Código Penal y quedó demostrado la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por otro lado el hecho del uso de un arma de fuego logró la amenaza en la victima, logro atemorizar la victima, con ella sometieron a la victima y lo despojaron previa amenazas de los teléfonos celulares. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOUTORIA.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultaron victima los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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estos hechos quedaron demostrados con los medios probatorios suficientemente analizados ni desvirtuados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, sabía y estaba conciente de lo que hacia, recordemos que actuó con otras personas aparentemente adultas, pero IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, hoy día estudian son unos jóvenes que hasta la fecha del juicio oral y privado no había vuelto a delinquir, se encuentra estudiando tiene discernimiento de sus actos, el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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tuvo una actuación protagónica y la coautoría la realizo el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía 16 años, hoy día tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, unos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

El Fiscal del Ministerio Público solicito en sala, una vez comprobada la participación de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, se le decretara como sanción la medida privativa de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses de libertad asistida, contemplada en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la vinditia a pública, le impuso a los acusados IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Especial, las sanciones al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, la medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad a lo previsto en los artículos 5626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente y para el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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la medida de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad a lo previsto en los artículos 5626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente. Debiendo cumplir ambos adolescentes con las siguientes condiciones: .- No cambiar de residencia en donde se encuentran actualmente conviviendo con sus padres, hasta tanto no cumplan la sanción. .- Obligación de continuar sus estudios y presentar constancias de los mismos ante el Tribunal de Ejecución. .- Obligación de someterse a tratamiento psicológico debiendo consignar los informes al tribunal. .- La prohibición de comunicarse con las victimas. .- La prohibición de verse envuelto en otro hechos delictivo, sentencia condenatoria que se dicta en virtud de haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del delito y la participación de los mismos jóvenes en los hechos, por los cuales se les acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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. Fundamentando quienes aquí deciden dicha medida sancionatoria sobre la base del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Especial, toda vez que a juicio de estos sentenciadores la medida de privación de libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con fundamentos en pena privativas cortas, resultarían negativos los efectos que de ella se espera cuando de institucionalización se trata, razones por las cuales aplica las sanciones ya descritas, a objeto de darle una oportunidad los jóvenes adolescentes de autos a los fines de que traten y continúen en el estudios con miras a un trabajo digno y convivencia social, sobre todo a lo atinente a su integridad personal, procuren en conjuntos con sus familiares, atención en el campo psicológico, pudiendo ser beneficiado con los servicio auxiliares del Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, circunstancias estas que permiten estimar con vehemencia que las medida aplicables en el caso bajo análisis son las medida de libertad asistida y reglas de conductas y, no la atinente a la privación de libertad, pro ser concebida esta dentro del proceso penal juvenil como medida de ultimo ratio, vale decir cuando no exista otra medida alternativa a la misma con razón de ser del derecho penal. En este sentido las Reglas de Beijing consagra en la regla 13.1 lo siguiente: 2 Solo se aplicara la prisión preventiva como ultimo recurso durante el plazo mas breve posible”, A los fines de aplicar la sanción impuestas, se han valorados los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, dichas sanciones deberá ser complementada con la participación total y el apoyo de sus grupos familiares.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Especial, las sanciones al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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, la medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad a lo previsto en los artículos 5626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente y para el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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la medida de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad a lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente. Debiendo cumplir ambos adolescentes con las siguientes condiciones: .- No cambiar de residencia en donde se encuentran actualmente conviviendo con sus padres, hasta tanto no cumplan la sanción. .- Obligación de continuar sus estudios y presentar constancias de los mismos ante el Tribunal de Ejecución. .- Obligación de someterse a tratamiento psicológico debiendo consignar los informes al tribunal. .- La prohibición de comunicarse con las victimas. .- La prohibición de verse envuelto en otros hechos delictivo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal de manera Mixta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA a IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Especial, las sanciones al joven JOSE MANUEL FIGUERA FLORES, la medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad a lo previsto en los artículos 5626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente y para el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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la medida de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad a lo previsto en los artículos 5626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente. Debiendo cumplir ambos adolescentes con las siguientes condiciones: .- No cambiar de residencia en donde se encuentran actualmente conviviendo con sus padres, hasta tanto no cumplan la sanción. .- Obligación de continuar sus estudios y presentar constancias de los mismos ante el Tribunal de Ejecución. .- Obligación de someterse a tratamiento psicológico debiendo consignar los informes al tribunal.- La prohibición de comunicarse con las victimas. .- La prohibición de verse envuelto en otros hechos delictivo, sentencia condenatoria que se dicta en virtud de haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del delito y la participación de los mismos jóvenes en los hechos, por los cuales se les acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
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. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Acuerdos internacionales suscritos por la República, se publica la presente decisión dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos mil Nueve (13/11/2009). Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia. CUMPLASE.-
La Jueza Presidenta Temporal,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ




Los Jueces Escabinos Titulares



RAICEDA MERCEDES BARRIOS GARCIA




ROY RAFAEL ROJAS



La Secretaria de Sala


ABG. CARMEN PICCIONI





En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se Público la anterior sentencia. CONSTE.-



La Secretaria


ABG. CARMEN PICCIONI