REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004286
ASUNTO : NP01-P-2007-004286
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
Secretaria: ABG. SULAY MARCANO, CARMEN PICCIONI Y ROMINA TORO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 10°: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSA: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMAS: ALEXANDER JOSE MALDONADO, ENDER OMAÑA Y RONNY TORRES
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…El día 26/09/2007, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando los ciudadanos Alexander José Maldonado, Ronny Torres y Ender Omaña se encontraban en su sitio de trabajo, de nombre Sergeopetrol, ubicado en el Sector Menca de Leoni, Casa N° 1 frente al Liceo Cayetano Farias, adyacente a la Manga de Coleo de Punta de Mata, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego tipo revolver , calibre 38, con la cual fueron sometidos, y bajo amenazas de muerte los amarraron de manos y pies para luego despojarlos de sus pertenencias y las de la empresa para la cual laboran, huyendo en un vehículo propiedad de la compañía, marca Neon, color Azul brisa, placas MAX 01G, de inmediato una de las victimas pudo quitarse el tirro y se comunico con un compañero de trabajo manifestándole lo sucedido, donde este dio parte a la Policía, y a los pocos minutos fueron aprehendidos en la Redoma de la Virgen de Punta de MATRA por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA y otro sujeto mayor de edad”.
La Fiscal, ABG. MIRIAM GARELLI, presento en forma oral su acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALDONADO ENDER OMAÑA Y RONNY TORRES, en contra del Imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, ratificándola en toda y cada una de sus partes, ofreciendo como medios probatorios las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el escrito acusatorio, solicitando la admisión de las mismas por ser pertinentes, útiles y necesarias, de igual forma solicito el enjuiciamiento del acusado, se declare su culpabilidad en el hecho y se le aplique la sanción definitiva de CUATRO (04) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa del acusado ABG. FELIPE SANCHEZ, que en las actas procesales en ningún momento las victimas demostraron la preexistencia de los objetos que dicen que le fueron sustraídos de su propiedad, lo se recabaron las facturas de compras de computadores, celulares y otros, de igual forma quiero aclarar que los adolescentes fueron detenidos de forma inmediata, y a mi representado no se le decomisó ni dinero, ni ningún tipo de objeto de los descrito en el escrito acusatorio y que supuestamente fueron hurtados, no se demuestra que haya participado en el hecho investigado, ya que no hay ningún elemento que lo involucre en el hecho ilícito Penal investigado, por lo que Rechazo niego y contradigo en todos y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, dejando claro igualmente que en ningún momento le fue practicado un reconocimiento en rueda de imputados, en el cual haya sido señalado, por lo que solicito que una vez sea demostrada su inocencia el mismo quede Absuelto mediante sentencia Absolutoria, es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
En lo que respecta al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación y que podría hacerlo en todo estado y grado del proceso, así como de las formulas de solución anticipada, en consecuencia se le cede la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, el cual expuso: “ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Declaración del ciudadano ALBERTO JOSE MAZA FLORES, titular de la cédula de identidad N°. 8.940.471, en calidad de testigo, funcionario policial adscrito en la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo de amistad o enemistad, en contra del acusado, y en consecuencia manifestó sobre los hechos objetos del presente proceso: “El día 26-09-07 encontrándome de servicio de patrullaje en la población del Tejero específicamente en la sub comisaría, estaba conduciendo mi persona la unidad policial, en compañía del funcionario Juan Moya, cuando recibimos llamado vía radio de la Comisaría de Punta de Mata, informándonos que hacia poco habían robado un vehiculo dos ciudadanos, señalándonos que era un neon de color azul, y los mismos iban de Punta de Mata en sentido hacia la Virgen, inmediatamente nos dirigimos al sitio y al llegar al cruce de la virgen nos percatamos que venia un vehiculo que coincidía con las características que nos habían dado por radio, y venían dos personas a quines le dimos la voz de alto, y le indicamos que se detuvieran deteniéndose al instante, el que iba sentado en el copiloto era de contextura delgada blanco, con una gorra negra que tenia un logotipo de una figura de un puma, con camisa de color blanca y blue jeans, y el chofer era un señor de contextura gruesa con una camisa gris con letras anaranjada que indicaban el nombre de puma, pantalón marrón, el chofer portaba dentro de la pretinad el pantalón un arma de fuego, con seis cartuchos sin percutir, luego los trasladamos e a la comisaría estando allí estaban tres personas poniendo una denuncia y cuando los vieron señalaron que esas eran las personas que los habían robado en la empresa, es todo. A pregunta del fiscal, quien solicitó dejara constancia de la pregunta realizada al testigo y de la respuesta dada por el mismo: ¿Diga usted, recuerda como quedo identificado el adolescente? Respondió: ¿IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA? OTRA: ¿Diga usted, se le incautó a esas personas en el vehículo algún objeto de interés criminalístico? Respondió: “Solamente al conductor un arma de fuego”. OTRA: ¿Diga usted, que manifestaron los ciudadanos que se encontraban allí en la Comandancia? Respondió: Esos fueron los que nos Robaron”, es todo. A preguntad de la defensa Pública ABG. FELIPE SANCHEZ, a los fines de que interrogue al testigo, quien solicitó se dejara constancia de la respuesta dada por el testigo. Respondió: Al menor no se le encontró nada, solamente al adulto. De igual forma fue interrogado por la ciudadana jueza.
Declaración del al ciudadano MAYA CEDEÑO JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N°. 11.778.331, en calidad de testigo, funcionario policial adscrito en la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas quien se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo de amistad o enemistad, en contra del acusado, y en consecuencia manifestó sobre los hechos objetos del presente proceso: “Ese día 26-09-07 siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje con el funcionario Alberto Maza Cabo segundo, cuando recibimos llamado vía radio y parte de la funcionario Milagro, informándonos que dos ciudadanos había robado un vehiculo marca neon azul, informándonos que los mismos iban con dirección de punta de Mata cabía la redoma de la Virgen, trasladándonos inmediatamente al sitio, cuando estamos allá avistamos un neon azul y en el mismo iban dos sujetos, le dimos la voz de lato y al bajarse nos dimos cuenta que uno iba con una camisa blanca, blue Jean de contextura delgada de color blanco, el otro era moreno contextura gruesa adulto, el ciudadano adulto portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego y seis cartucho sin percutir, seguidamente procedimos a trasladarnos con los aprehendidos hasta la comisaría y al llegar a dicha comisaría estaban tres ciudadanos poniendo una denuncia y al ver a los sujetos nos manifestaron que esos eran los que lo habían robado el vehiculo en la empresa, quedando identificados los aprehendidos como ANDRES JESUS MILIAN Y el conductor el adulto CARLOS JAVIER HENANDEZ, es todo”. A pregunta realizada por la fiscal, quien solicitó dejara constancia de la pregunta realizada al testigo y de la respuesta dada por el mismo: ¿Diga usted, quien realizó la revisión personal? Respondió: “Yo”, OTRA: ¿Diga usted, tenía conocimiento del motivo por el cual debían detener al vehículo que usted mencionó? Respondió: Si que era un carro Robado y que habían cometido un Robo a una Empresa”, es todo. De seguidas se le cedió la palabra al defensor Público, a los fines de que interrogara al testigo, quien así lo hizo, el Juez no interrogo al testigo.
Declaración del ciudadano VILLASANA MORENO FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad N°. 10.927.824, En calidad de experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, quien se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo de amistad o enemistad, en contra del acusado, seguidamente se le puso de manifiesto 1.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 59 donde se pudio evidenciar entre otras cosas lo siguiente…” vehiculo marca: CHRYSLER, modelo: NEON, clase: AUTOMOVIL. Tipo: sedan, año: 1998, color: AZUL, placas: MAX-01G, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1714555. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-214-262 de fecha 27-09-07 realizada por los funcionarios FRANKLIN VILLASANA (DETECTIVE) y RICHARD BORTHOMIERTH (AGENTE INVESTIGACIONES), funcionarios expertos adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata. donde señala entre otras cosas lo siguiente: 1.-.- Un (01) Vehiculo marca CHRYSLER, modelo: NEON, clase: AUTOMOVIL. Tipo: sedan, año: 1998, color: AZUL, placas: MAX-01G, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1714555,….el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02.- Copias de certificado de registro de vehiculo antes descrito. 03.- Una (01) llave para vehiculo elaborada en metal cromado, y material sintético de color negro. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-214 de fecha 27-09-2007, realizada por los funcionarios expertos FRANKLIN VILLASANA (DETECTIVE) Y RICHARD BORTHOMIERTH (AGENTES INVESTIGACIONES), funcionarios expertos adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: 01.- Un arma de fuego de uso individual, portátil por manipulación, denominada comúnmente revolver, por su características marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial de tambor 42608, serial de cacha 2D06520, la misma cacha constituida por dos tapas, elaboradas enmadera, de color marrón, sostenida por un tornillo de cada lado, se observa en regular estado de uso y conservación. 02.- Seis (06) balas calibre 38, cuatro de ellos elaborados en metal de color amarillo y dos de ellos elaborados en metal cromado….”. Experticia de Regulación Prudencial de fecha 27-09-07 realzada por los funcionarios expertos FRANKLIN VILLASANA (DETECTIVE) Y RICHARD BORTHOMIERTH (AGENTES INVESTIGACIONES), funcionarios expertos adscritos Cuerpo de Investigación Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, EXPOSICIO: 01.- Un (01) Maletín de color negro contentivo de prendas de vestir todo valorado en trescientos fuertes bolívares con cero céntimos… (Bs. 300. °°). 02.- Dos (02) computadoras portátiles valoradas en cuatro mil quinientos bolívares fuertes…. (Bs. 4500°°). 03.- Dos (02) pendrive valorados en doscientos treinta bolívares fuertes…. (Bs. 230, °°). 04.- Un (01) teléfono celular valorado en trescientos veinte bolívares fuertes…. (Bs. 320, °°) 05.- Un (01) anillo de oro valorado en cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes… (Bs. 450, °°), quien expuso reconozco como mía las firmas estampadas en las experticias y depuso en sala reconozca la firma de cada una de las experticias presentada, al igual expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate A pregunta de la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto. 1.- ¿Tiene conocimiento usted porque estaba el vehiculo allí? Contesto: “Generalmente en el memorandun se indica por uno de los delito Contra la Propiedad”. Seguidamente fue interrogado por la defensa, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta. 1.- ¿Usted tiene conocimiento quien fue la persona que se robo el objetos? Contesto: “No”, es todo”.
Testimonios estos que señala la forma como los funcionarios policiales entran en conocimiento de la comisión del hecho punible, despliegan un operativo y lograron la detención de dos ciudadanos estando entre ellos el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, siendo claro y determinantes tales testimonio en afirmar lo sucedido, por lo que se aprecian en su totalidad y se adminiculan con la deposición del experto FRANKLIN VILLASANA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó en sala que en fecha 27-09-07 realizo experticia a un vehiculo con las siguientes características: CHRYSLER, modelo: NEON, clase: AUTOMOVIL. Tipo: sedan, año: 1998, color: AZUL, placas: MAX-01G, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1714555. Todo lo cual acredita la existencia del vehículo cuyas características son idénticas a la aportadas por las víctimas, no generando dudas de que estamos ante la presencia del mismo vehículo automotor, vale decir marca: CHRYSLER, modelo: NEON, clase: Automóvil. Tipo: sedan, año: 1998, color: AZUL, placas: MAX-01G, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1714555.
El Defensor Público prescindió de la declaración de los ciudadanos LUIS JOSE GUANARES, ANDRY ALFREDO GUEVARA, ANDRES EUDUVIGES MILIAL, quienes fueron promovidos por la defensa, estando de acuerdo la fiscal, el Tribunal prescinde de la declaración de los mismos, conforme a lo establecido en el 357 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público informo que agotando como ha sido lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, y realizando la fiscalía las diligencias pertinentes para la comparecencia de los testigos y expertos, no habiéndose logrado dichas comparecencias hasta el día de hoy, es por lo que la fiscalía prescindiendo de los mismos. De igual forma solicitó al tribunal valore las pruebas anticipadas que fueron realizadas con todas las formalidades de ley en el tribunal de Control correspondiente a los fines de que se tome en consideración lo expresado por las víctimas en dicha prueba.
De seguidas se dejó constancia que las pruebas documentales fueron señaladas brevemente por separado cada una. 1.- Inspección Técnico Policial Nº 592.- 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 262. 3.- la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 214, haciéndosele lectura de la prueba anticipada cursante a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) realizada al testigo Alexander José Maldonado Vitoria y del folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63) realizada al testigo Ender Jesús Omaña Rodríguez.
Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE MALDONADO VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.719.273, natural de Valera Estado Trujillo y con domicilio en la Urbanización San Rafael, Bloque 13, apartamento 01-08, Valera Estado Trujillo; quien luego de ser debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido de los Artículos 345 ejusdem y 242 del Código Penal Venezolano, en su condición de testigo, procede a ser juramentado, manifestó su identificación fue impuesto de las generales de ley, manifestando no tener ningún vínculo con las partes, acto seguido expuso los conocimientos sobre los hechos que se averiguan, quien expuso: “El día 26 como a eso de las 5:00 o 5:30 se presentaron 2 sujetos a las oficinas que tenemos nosotros en Punta de Mata, una persona mayor media gruesa no tan moreno como mi color moreno claro, , cargaba un pantalón marrón, un sweter gris manga larga, una gorra azul con una franja roja, el otro era el joven presente aquí, una franela blanca y un Jeans, una gorra color negro, el mayor llego con una pistola dijo quieto no se muevan, nosotros estábamos trabajando en un mesón con unas computadoras, ese es nuestro trabajo, cuando el gordo dice quieto no se muevan y nos paramos de donde trabajábamos y él agarro a mi compañero Ender, le puso la pistola en la cabeza y preguntó si habíamos mas personas en el lugar, mi compañero le responde que si que hay otros compañeros en el cuarto, y ellos se deriven al cuarto para buscar al otro compañero Ronny, quedándome yo con el joven aquí presente y el me pide que me arrincone hacia la pared yo me fui hacia la pared el me pide que me agachara y agachara y me dio un golpe en la cabeza, luego regresa el otro señor con mis dos compañeros y nos pide a todos que nos acostemos en el piso con las manos atrás, en ese momento el le pasa el armamento al joven y el mayor pasa unos tirrá y nos amarra y luego procedieron a llevarse todas las pertenencias de nosotros y la compañía, agarraron mi bolso de color negro que estaba colgando en una de las puertas de la casa y metieron en el bolso las computadoras, dos pendrive y mi celular, a todos nos despojaron de dinero y a mi compañero Ender le quitaron el Reloj, a mi Compañero Ronny le llevaron la maleta es decir su bolso con todas sus pertenencias era de color amarillo oscuro como quemado, después ellos nos preguntaron por las llaves de la casa para encerrarnos, al mayor lo llamaban mucho por teléfono, el respondía que había terminado y que iba saliendo, ellos salen se montan en el carro de la empresa y se lo llevan, en ese momento mi compañero Ender parte el tirrá y sale corriendo hacia la calle para verificar que los muchachos se habían llevado el carro, una ves desamarrado nos dirigimos a los cuerpos policiales y estábamos habiendo la respectiva notificación que nos habían robado, cuando estábamos haciendo la declaración a la policía llegó una patrulla y bajan a dos personas cuando vemos que traen a las personas, mi compañero Ender Ronny y yo volteamos a ver a quien traían y pudimos reconocer al joven y al otro muchacho mayor , los notificamos a ellos y nos tomaron declaración, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien interrogó al testigo: ¿Ciudadano diga usted, en que lugar o sector está ubicada la oficina donde usted y sus compañeros se encontraban trabajando? CONTESTÓ: “Es Zona Industrial, casa N° 1, queda al frente de un colegio y liceo a la ves de nombre Cayetano, diagonal a la manga de Coleo de Punta de Mata” OTRA: ¿Diga usted, con que le pegó en la cabeza el joven que usted señaló se encontraba aquí en esta sala? CONTESTÓ: “El me pide que me arrincone y me pega dos veces en la cabeza con su mano para que agachara la cabeza” OTRA: ¿Diga usted, cual de los dos sujetos que usted mencionó le pidió que se acostara en el piso con las manos atrás? CONTESTÓ: “Eso lo pidió la persona mayor, nos pidió que nos acostara en el piso con las manos atrás y le dio el revolver al que está aquí y le dio el tirrá para que nos amarrara” OTRA ¿Diga usted cual fue la conducta del joven que usted menciono estaba en esta sala en el momento en que el adulto le entregó el arma de fuego? CONTESTÓ: “El decía lo mismo que el otro que sino nos quedábamos quietos nos mataba” OTRA: ¿Diga usted como se encontraba la puerta de esa oficina cuando entraron los dos sujetos que usted describió? CONTESTÓ: “en ese momento la reja estaba cerrada pero sin llave” OTRA: ¿Diga usted cuantas computadoras se llevaron y quien se las llevó? CONTESTÓ: “en el maletín se llevaron dos laptop que estaban el la mesa donde estábamos trabajando y salieron los dos” OTRA: ¿Diga que cantidad le quitaron a usted y cual de los dos sujetos lo despojó? CONTESTÓ: “entre todos era como 1.200.000,00 bolívares y míos eran como 260.000,00 bolívares el mayor nos revisaba a nosotros y se las pasaba al joven,” OTRA: ¿Diga usted si en el momento de los hechos estos dos sujetos se llamaban por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: “no, ellos se llamaban chamo” OTRA ¿Diga usted si cuando se refiere a que traía al joven estando en la comandancia en la comandancia de policía, a que joven se refiere? CONTESTÓ: “al joven presente aquí y al otro señor mayor”. En este estado el tribunal en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal le cede la palabra a la defensa a los fines de repreguntar al testigo PRIMERA: ¿Dónde reside usted? CONTESTÓ “En Trujillo” OTRA: ¿Diga usted si presentó a la ciudadana Fiscal la constancia de domicilio donde se demuestra que usted reside en el referido estado? CONTESTÓ: “No, pero si ella me la pide como Fiscal con gusto se la doy, de todas manera la empresa donde trabajo posee una” OTRA: Diga usted donde labora? CONTESTÓ: “Asociación de Cooperativa Sergeopetrol, es una petrolera” OTRA: Diga usted si presentó constancia de trabajo al Fiscal? CONTESTÓ: “No pero igualmente si me la pide con mucho gusto se la entrego” OTRA ¿Diga usted por que se encontraba en la ciudad de Punta de mata? CONTESTÓ: “Me encontraba en Punta de Mata porque es allí es donde se encuentra la base de operaciones de la empresa para el trabajo que nosotros hacemos” OTRA: Diga usted cada cuanto tiempo viene a Punta de mata? CONTESTÓ: “soy recién llegado a punta de Mata, soy nuevo, yo vivo en Trujillo” OTRA: ¿Por esas mismas razones cree que usted tenga que venir de nuevo a Punta de Mata? CONTESTÓ: “Si la empresa me exige volver a Punta de Mata yo lo puedo hacer, de lo contrario no podría venir porque se me hace difícil el traslado” OTRA: ¿Diga usted, si al momento de usted recibir una notificación pueda venir? CONTESTÓ: “podría venir, no se pero sino puedo yo se lo notificaría al Tribunal el por que” OTRA: ¿Diga usted a que hora ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Entre las 5:00 y 5:30 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted si los objetos que usted acaba de mencionar fueron recuperados? CONTESTÓ: “No” OTRA ¡diga usted si tiene conocimiento a quien pertenece el vehículo marca neón? CONTESTÓ: “el vehículo pertenece a la empresa” OTRA: ¿Diga usted si el referido vehículo fue recuperado? CONTESTÓ: “Si” OTRA: ¿Diga usted en si cual fue la participación que tuvo mi representado en los hechos? CONTESTÓ: “Primero el entro con un individuo mayor que llevaba un arma, segundo el joven agarro el arma cuando el adulto se la dio para amarrarnos y el nos apuntaba mientras el adulto nos amarraba, es todo” OTRA ¿Diga usted quien les decomiso los objetos, provenientes del presunto robo? CONTESTÓ: “pro una parte nos lo decomisa el mayos mientras el joven agarraba las cosas que estaba en el cuarto” otra¡ Cuantas personas se encontraban con usted? CONTESTÓ: “Estábamos mis compañeros Ender, Ronny y mi persona, éramos 3” OTRA: ¿Diga usted quien procedió a formular la denuncia y a donde se dirigieron? CONTESTÓ: “Después de efectuado el Robo nos dirigimos los tres a la Comisaría General de Punta de Mata” OTRA: ¿Diga usted si en la comisaría usted volvió a ver a estas dos personas que participaron en el presunto robo? CONTESTO: “Cuando estaba en la comisaría la haciendo la denuncia del robo, mis dos compañeros y yo n ese momento llegó una comisión de la policía donde traían dos sujetos y nos asomamos a ver y pudimos identificar que traían al joven y a la persona mayor”
Declaración del ciudadano ENDER JESUS OMAÑA RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad número 11.258.091, natural de Maracaibo Estado Zulia, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado, manifestó su identificación fue impuesto de las generales de ley, manifestando no tener ningún vínculo con las partes, acto seguido expuso los conocimientos sobre los hechos que se averiguan, quien expuso: “El día miércoles a las 4 y algo o 5: de la tarde me encontraba trabajando con mi compañero Alexander Maldonado, en ese momento entraron dos sujetos uno primero u otro después, el primero de contextura gruesa o gordo, moreno armado cargaba un arma de fuego y el ciudadano acá presente, el gordo que era el que cargaba el arma apuntó primero a mi compañero que estaba primero que yo, y lo arrinconaron a mi compañero Alexander y que agachara la cabeza, luego me tomo a mi me preguntó que si había mas personas en el sitio, yo le contesté que si que en la habitación había otra persona de nombre Ronny Torres, el me llevo apuntándome en la nuca hasta donde estaba mi compañero me refiero al gordo, cuando le dijo a mi compañero que se parara y se viniera, apuntándonos a los dos , nos llevo al sitio donde se encontraba arrinconado mi compañero Alexander, en ese momento el Gordo le dio el arma a este ciudadano aquí presente para que nos apuntara mientras el nos amarraba , nos colocaron en el piso mientras nos amarraban con unos tirrá y comienzan a guardar todo en los bolsos, habían dos laptop o computadoras portátiles, a mi que quitaron un reloj, dinero en efectivo, a mi compañero Ronny Torres le quitaron un anillo de oro, un celular que le pertenecía a Alexander, un maletín con ropa y otras cosas personales de Ronny, dinero a ellos también, y la llave del carro estaba en el mesón, simultáneamente el otro muchacho recibía y hacia llamadas como para que lo llamaran porque dijo no tener saldo, lo que entendí en las llamadas era que todo estaba listo que estaba cuadrado y se fueron, cuando se fueron yo forcé el tirrá y lo partí y salí afuera a llamar a un compañero para contarle los hechos y así se le avisó a la comandancia policial, luego procedí a desamarrar a los otros compañeros que no podía romper el tirrá y nos dirigimos a la comandancia a hacer la denuncia, y allí estaban los señores a quienes reconocimos inmediatamente, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien interrogó al testigo: ¿Diga usted donde trabaja? Contestó “Yo trabajo como técnico en Sergeopetrol eso se dedica a Servicios Geológicos” OTRA: ¿Diga usted donde queda ubicado el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Eso queda en Punta de Mata, sector Menca de Leoni, casa N° 1, frente al Liceo “Cayetano Farias” y diagonal a la manga de Coleo” OTRA: ¿Diga usted, si había venido antes a trabajar a Punta de mata? CONTESTÓ: “Si, yo tengo 10 años trabajando en el Oriente del país en distintas empresas, no continuas pero tengo tiempo viniendo” OTRA: ¿Usted en su declaración mencionó que a Alexander lo habían arrinconado, quien de las dos personas arrinconó a Alexander? CONTESTÓ: “Cuando el sujeto gordo entró con el arma mandó a Alexander a arrinconarse a la pared” OTRA: ¿Diga usted cual fue la participación que tuvo la persona que usted mencionó estaba aquí en los hechos? CONTESTÓ: “el ciudadano acá presente su participación fue que nos apuntó mientras nos amarraban, ayudó a recoger y a buscar y se fueron, esa fue la participación, no se si manejó o no, no lo vi” OTRA: ¿Diga usted quien comenzó a guardar las cosas en el bolso? CONTESTÓ: “nosotros estábamos amarrados boca abajo, y yo les veía los pies, los dos se movían y recogían” OTRA: ¿Diga usted , quien de los dos le quito el dinero y que cantidad? CONTESTÓ “El Gordo en el momento que me llevaba al cuarto a buscar a mi compañero me metió la mano en los bolsillos de una braga que cargaba, yo tenia un rache (sierre) y al momento de amarrarme me quitó el reloj, y yo cargaba como 430.000,00 bolívares algo así” OTRA ¿Diga usted si la persona que usted identifica como la que esta presente aquí estaba armado? CONTESTO: “No, lo estuvo cuando el gordo le pasó el arma para apuntarme” OTRA: ¿Diga usted si cuando el gordo hablaba por teléfono mencionaba algún apodo a la persona con quien hablaba? CONTESTO: “No solo que estaba cuadrado, esta todo listo, llámame, solo oí eso y ningún nombre” OTRA: ¿Diga usted quien avisó a la policía? CONTESTÓ: “Un compañero de trabajo yo le avise y el fue inmediatamente a la policía” OTRA: ¿Diga usted, si cuando usted se encontraba en la policía en que momento fue que vio a los dos sujetos, que dijo usted que lo robaron? CONTESTÓ: “Cuando llegamos yo los vi inmediata mente que fue quienes nos robaron”. En este estado el tribunal en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal le cede la palabra a la defensa a los fines de repreguntar al testigo PRIMERA: ¿Diga usted de que parte del país es? CONTESTÓ: “De Maracaibo” OTRA: ¿Diga usted si presentó a la ciudadana fiscal la constancia de domicilio donde se demuestra que usted reside en el referido estado? CONTESTÓ: “No” OTRA: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene usted trabajando en Punta de Mata? CONTESTO: “yo llegue el viernes o el sábado pasado? OTRA: Diga usted si presentó constancia de trabajo al Fiscal? CONTESTÓ: “No” OTRA: ¿Cree usted si va a continuar laborando en la ciudad de Punta de Mata? CONTESTÓ “No creo porque con estos acontecimientos lo estoy pensando” OTRA ¿cuantas personas se encontraban trabajando con usted? CONTESTÓ: “Tres, Alexander Maldonado, Ronny Torres y mi persona” OTRA: ¿Diga usted si tiene conocimiento si las computadoras les fueron entregadas al ciudadano Ronny Torres? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento” OTRA: ¿Diga usted, a que hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: Entre las 4:30 y las 5:00 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted quien era la persona que se encontraba armada y quien fue la persona que los amarró? CONTESTÓ: “El de contextura Gorda fue el que entró armado y fue quien nos amarro”. Seguidamente la Juez formuló una pregunta al testigo: ¿Usted dice que vive en Maracaibo y labora en Punta de Mata, cuando parte para Maracaibo? CONTESTÓ: “Mañana” OTRA: ¿y cuando regresa? CONTESTO: “no se porque el pueblo de Punta de Mata está muy peligroso, y me voy”
Las entrevistas antes mencionadas, tomadas a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALDONADO Y ENDER OMAÑA son incorporada a este Juicio Oral y Privado de conformidad a lo preceptuado con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la figura de la prueba anticipada, realizada en fecha 28-09-07 ante la sede del Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control de esta Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecido, haberse solicitado en su oportunidad legal y admitida por un tribunal de control debidamente con todas las formalidades de ley, siendo este un documento que al ser sucrito por un Juez tiene el carácter de documento público, por lo que al constatarse la imposibilidad de lograr la comparecencia de los testigos a la audiencia oral y privada por cuanto los mismo residían fuera de la jurisdicción del Estado Monagas y seria imposible su comparecencia al juicio, se le asigna el pleno valor probatorio a las declaraciones que dieran los mismos en su oportunidad pues las mismas fueron obtenidas ante la presencia de un juez y de las partes quienes suscribieron dicha actas de entrevistas donde se dejo constancia de las declaraciones realizadas por las victimas de autos. .
Con todos esos medios probatorios se acredita y demuestra la existencia del sitio del suceso, la existencia del vehículo y de los objetos sobre el cual recayó la acción delictiva así como las personas que fueron detenidas en el procedimiento policial que quedó identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por lo que tales medios probatorios se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.”
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALDONADO ENDER OMAÑA Y RONNY TORRES, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALDONADO Y ENDER OMAÑA, incorporadas al proceso como prueba anticipada por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la deposición de los funcionarios Alberto Maza y Juan Moya y del experto Franklin Villasana, por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA ya fueron concluyente en asegurar el acusado iba de copiloto en el vehiculo marca neo de color azul, el cual fue robado de la empresa donde se encontraban laborando las victimas del presente caso, y que el mismo iba en compañía de un adulto.
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALDONADO, ENDER OMAÑA fueron despojado del vehículo marca: CHRYSLER, modelo: NEON, clase: Automóvil. Tipo: sedan, año: 1998, color: AZUL, placas: MAX-01G, serial de carrocería 8Y3HS36C5W1714555, estando en la empresa donde laboran quien es interpusieron la denuncia ante los cuerpos competentes y que al estar en la comisaría de Punta de Mata denunciando el robo, se dieron de cuenta que traían detenidos a dos sujetos y ellos inmediatamente lo reconocieron como los ciudadanos que los robaron en la empresa donde se encontraban laborando, probanzas éstas que fueron apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de los funcionarios aprehensores, del acusado y experto encargado de elaborar las respectivas experticias del mencionado vehículo, objetos robados, arma de fuego tipo revolver, dieron por como resultado la materialidad del hecho punible objeto y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALDONADO ENDER OMAÑA Y RONNY TORRES.
Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por el conocimiento de que el vehículo era proveniente de un robo, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al aceptar ir de copiloto con la persona que conducía el vehículo, ha sabiendas de que era robado estaba demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, se demostró su participación en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor –delito principal-; más sin embargo quedó demostrado que la persona que conducía el mencionado vehículo era un adulto y el mismo portaba en su poder un arma de fuego
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Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, se subsume en los supuestos que configuran los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALDONADO ENDER OMAÑA Y RONNY TORRES.
SANCION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó plenamente demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA como coautor de los delito dde ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, de todo el cúmulo de elementos probatorios señalados en la Acusación presentada por el Ministerio Público y Admitidos por el Tribunal, , afectando los bienes protegidos por el derecho penal como es el derecho a la propiedad que tiene todo ser humano e igualmente es un delito que en esta materia especial, por su gravedad sanciona con medida privativa de libertad, no acogiendo esta decisora dicha medida, en virtud de que el joven puede ser sancionado con una medida no privativa de acuerdo a su conducta positiva demostrada en todo el proceso, aunado que el joven esta próximo a ingresar en la Universidad
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El joven adulto fue protagonistas del hecho objeto de investigación, y por cuanto se evidenció haber cometido los delitos, se evidencia que es responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; Igualmente, se observa que es uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, por lo que existe necesidad de que sea orientado y supervisado a los fines de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, y de esta manera lograr la concientización y reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, pudiendo ser suplida esta medida privativa de libertad por una sanción no privativa en busca de que el joven reciba las orientaciones y supervisiones con personas especializadas …….
Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la Sanción de la MEDIDA LIBERTAD SISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven adulto sancionado, para la fecha actual, tiene 20 años y no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de la medida, Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social ( artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, El objetivo de la sanción impuesta al adolescente es la prevención específica de la delincuencia, puesto que lo que se aspira es que no vuelva a reincidir, al expresar “ lograr la adecuada convivencia con el entorno social “,es igual a vivir en Sociedad respetando las normas y el derecho de los demás. Para lograr esto hay que educar al joven adulto, desarrollando plenamente sus capacidades, dotarlo de las herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en Sociedad y es por ésta situación que se inicia el proceso detectando cuáles son los rasgos de su personalidad y de su vida que ameritan ingerencia y qué estrategias adoptar para interponerlas con éxito con el concurso de los técnicos para evaluar las áreas y los métodos de intervención, dichas orientaciones pueden ser realizadas por el Departamento de trabajo Social de esta sede judicial, sin la necesidad de ser el joven privado de su libertad, oportunidad que se le da al joven adulto en virtud e que es un joven que estuvo incurso en los delitos estando en compañía de un adulto y que pudiéramos pensar que fue influenciado debido a su corta edad de adolescencia. , por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, Y SIMULTANEMAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA debiendo cumplir el adolescente con las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia en donde se encuentran actualmente conviviendo con sus padres, hasta tanto no cumplan la sanción. 2.- Obligación de continuar sus estudios y presentar constancias de los mismos ante el tribunal de Ejecución. 3.- La prohibición de verse envuelto en otro hecho delictivo. 4.- No reunirse con personas de conductas indecorosas y en sitio donde se puedan suscitar situaciones de peligro y 5.- No permanecer fuera de su residencia hasta pasada las 10:00 horas de la noche. Medidas que se imponen por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia de los delitos y la participación del hoy joven adulto en los hechos por los cuales se le acusó, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALDONADO, ENDER OMAÑA Y RONNY TORRES, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose esta decisora de la sanción solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 539 de la ley especial. Y así se decide.
. DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA cumplir la sanción de DOS (02) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir el adolescente con las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia en donde se encuentran actualmente conviviendo con sus padres, hasta tanto no cumplan la sanción. 2.- Obligación de continuar sus estudios y presentar constancias de los mismos ante el tribunal de Ejecución. 3.- La prohibición de verse envuelto en otro hecho delictivo. 4.- No reunirse con personas de conductas indecorosas y en sitio donde se puedan suscitar situaciones de peligro y 5.- No permanecer fuera de su residencia hasta pasada las 10:00 horas de la noche. Medidas que se imponen por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia de los delitos y la participación del hoy joven adulto en los hechos por los cuales se le acusó, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MALDONADO, ENDER OMAÑA Y RONNY TORRES, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose esta decisora de la sanción solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 539 de la ley especial. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en seis (06) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada, estando completamente cerradas las puertas del tribunal, con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se hace cesar la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de esta sede judicial.. La presente decisión se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 19, 21, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 529, 530, 531, 537, 538, 539, 543, 545, 546, 620, 621, 622, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diaricese, Regístrese y publíquese la presente decisión. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO (T)
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO AFONSO
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