REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003290
ASUNTO : NP01-P-2006-003290

CAPÍTULO I
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de Hecho ocurrido durante el día 19-11-09, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. TERESA DE ABREU

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

VICTIMA: JOSE LUGO

SECRETARIO DE SALA: ABG. ROMINA TORO

DELITOS: ROBO AGRAVADO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La ciudadana Abogada MIRIAN GARELLI, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
, identificado up-supra señalando que: “El día 19/11/2006 aproximadamente las diez de la noche , cuando el ciudadano JOSE LUGO, se encontraba realizando labores como taxista, por la Avenida Bolívar, a bordo de un vehiculo mitsubichi, modelo Lancer, color verde, placas BAJ-082, al momento que se desplazaba a la altura del Restauran el Grajero, los AdolescentesIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
, en compañía de una ciudadana identificada como BERIFED COINTA PRADO, le solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta el Ambulatorio José Antonio Serres, ubicado en las cocuizas, se embarcaron en el vehiculo y la joven se quejaba , manifestando que tenia un dolor y se ponía la mano en el pecho , además señalaba que tenia una tía de guardia en el Ambulatorio Serres, el Señor José Lugo pensando que podría tratarse de algo grave les sugiere llevarla hasta el ambulatorio de la Casa de la Mujer que estaba mas cerca, pero no aceptaron , cuando el vehiculo cruzo el semáforo que esta frente del polideportivo para tomar la Av. Raúl Leoni el adolescente que iba en la parte de atrás con la muchacha , saco un arma de fuego y se la coloco en la nuca manifestándole que no se pusiera con cómica, que eso no era de juguete que era un atraco y que donde estaban los reales, entonces el adolescente que iba en el asiento delantero del vehiculo saco una pistola y apunto al conductor José Lugo en la zona de las costilla del lado derecho, la victima ante esta amenaza les indico donde estaba el dinero, el adolescente que iba adelante tomo el dinero , la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, y se lo guardo, en ese momento se encontraba un gran numero de personas reunidas frente a una sede de Aguas de Monagas, y el Sr. José Lugo aprovecho para detener el carro y rápidamente se bajo y grito “bueno mátenme aquí”, por lo que los adolescentes y la ciudadana que los acompaña salieron corriendo del vehiculo , hacia el Circuito Judicial penal, y la victima se dispuso a seguirlos con las luces apagadas del vehiculo mientras a través de su teléfono llamaba al 171, para informar lo que ocurría, en ese instante observo que abordaron un taxi de color blanco frente a la licorería el tibon, y en ese mismo momento venia una comisión de la policía del Estado , la victima le indico que las personas que se habían montado en ese vehiculo lo habían despojado de dinero en efectivo, los funcionarios interceptaron el vehiculo y aprehendieron a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
a quien le decomisaron dentro de su cartera la cantidad de cincuenta mil bolívares en billetes de las denominaciones de diez mil y cinco mil bolívares, fueron puestos a la orden de la fiscalía…”, siendo admitida dicha acusación totalmente en fecha 07-07-08 ordenándose el pase a juicio.

Así mismo ofreció los siguientes medios probatorios:
EXPERTICIAS: 1.-Acta policial de fecha 19-11-06 suscrita por el funcionario Distinguido (PEM) DAVID USTARIZ, adscrito a la Brigada Motorizada dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde se deja constancia de tiempo, modo y lugar como se realiza la aprehensión del joven de auto…”.
Acta de entrevista rendida en fecha 19-11-06 por el ciudadano JOSE LUGO, en su condición de victima presencial del hecho, donde se dejo constancia sobre como ocurrió el hecho delictivo en la presente causa.
Inspección Técnica l N° 3496 de fecha 20-11-08 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones LISGMEDIS LOPEZ Y RAFAEL JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación (A) Maturín, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, resultando ser un sitio ABIERTO…
Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-591 de fecha 20-11-08, suscrita por los funcionarios (Agentes) EGLIS BARRETO Y MARIA A. HERREA adscrito a la Sección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación (A) Maturín, donde se señalan entre otras cosas lo siguiente: “…EXPOSICION: Las piezas recibidas consisten en: Ocho (08) segmentos de celulosas, con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación nacional de las siguientes denominaciones: Dos (02) de la denominación de Diez Mil bolívares, seriales números: D82405502 Y 88932590, seis (06) de la denominación de Cinco Mil bolívares, seriales números: B70408690, B07878480, C24585538, C76015886, C69409075 Y C199333161; se aprecian en buen estado de uso y conservación ..”.
La Fiscal del Ministerio Público solcito como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y se le explica que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podrá hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal reformado y explicándole sus consecuencias jurídicas.
El Defensor Público Tercero Penal ABG. FELIPE SANCHEZ solicito que a su representado el mismo me manifestó que quería admitir los hechos, y se le imponga de manera inmediata la sanción, solicitándole con todo respeto a este Tribunal se tome en consideración que el joven es primario y que no vuelto a delinquir, aunado que esta cursando estudios universitario y reside con su progenitor y siempre ha estado atento a los llamados realizados por el tribunal, a los fines de que se le imponga otra medida que no sea la privativa de libertad, asimismo consigno copia certificada del Carnet el cual certifica que mi representado es cadete de la Academia Policial del Estado Vargas.
Manifestando el acusado de auto de forma simple, pura y voluntaria que “Yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público.
El Ministerio Público no se opone a la sanción que le imponga el tribunal al joven acusado ya que nosotros estamos en un juicio reeducativo y nuestra finalidad primordial es que el joven se reinserte a la sociedad y como el mismo hasta los momentos no ha vuelto a delinquir, es por lo que no se opone esta vindita publica, es todo”.
No se abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto el adolescente admitió los hechos.


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia especial realizada en fecha 19-11-09, fecha ésta fijada para la Constitución de Tribunal en la presente causa, seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
, identificado supra, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogado Defensor, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
identificado supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUGO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUGO. Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en su escrito acusatorio como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante un adolescente primario, que actualmente se encuentra cursando estudios en la Academia de Policía del Estado Vargas y cursando estudios universitarios, tal y como quedó acreditado en las actas, a través del carnet consignado en original ante este tribunal el cual se anexo a la presente causa copia certificada de la prueba, asimismo el progenitor del joven adolescente se comprometió ante este Despacho Judicial a consignar, a la mayor brevedad posible, la certificación de la constancia de estudios universitarios; en consecuencia, esta Juzgadora le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
, DOS (02) AÑOS DE LA DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad a los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem y; así formalmente se decide.


SANCION

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como se sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual resultó victima el ciudadano JOSE LUGO. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
como autor del delito de ROBO AGRAVADO, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable y continua con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al joven de manera positiva a seguir adelante.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otras personas, pero IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
, hasta los actuales momentos no ha vuelto a delinquir, por el contrario hoy en día estudia en la Academia Policial y a la par realiza estudios universitarios, aunado que es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven adulto que cuenta con un grupo familiar que deberá inmiscuirse en la orientación que requiera la ejecución de la medida impuesta, y por que el adolescente ha manifestado ser estudiante de un nivel universitario, de lo cual ha de procurarse el mejor provecho en la calidad del tiempo que ha de ser dedicado por el propio responsable de este procedimiento en la adopción de resultados provechosos para si mismo. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de las Medidas de: Libertad Asistida, Servicio a la Comunidad y Reglas de Conducta.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía 17 años, hoy día tiene 20 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
Ahora bien, no se aplica la rebaja de ley establecida en el articulo 583 de la ley especial, en virtud que en materia de derecho penal juvenil, el régimen sancionatorio, la justificación de su dictamen, responde no a un atributo procesal meramente sino a su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, y al fin educativo que se pretende.

Además, el texto legal especial aplicable (Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es claro al establecer la procedencia de la rebaja de ley cuando la sanción aplicada sea la privación de libertad. Por argumento en contrario, apegados al texto normativo, la rebaja no es procedente cuando la sanción aplicada sea distinta a la privación de libertad.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la Admisión de los Hechos Declara RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUGO; y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las medidas establecidas en la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, lo sanciona con la medida de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA, en perfecta armonía con el Artículo 622 ejusdem de conformidad con lo establecido en los Artículos 626, 625 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales serán impuestas por el Juez de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente en su debida oportunidad. Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez quede firme la presente sentencia. Se deja constancia que en la trascripción del acta de debate en la parte de la dispositiva se señalo DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, siendo lo correcto DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas, siendo esta situación un error material o de tipo, razón por la cual se acuerda la corrección, ordenándose notificar nuevamente a las partes de la corrección subsanada en esta sentencia. El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 13, 19, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia, celebrada el día Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Diaricese y publíquese. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPROAL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROMINA TORO