REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000009
ASUNTO : NP01-D-2008-000009


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMINA TORO

Este Tribunal Primero constituido de manera Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en el TERCER día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

VICTIMAS: ANDY JOSE BLANCO GARCIA (OCCISO)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “El día 02 de Noviembre del 2007, siendo las 11:00 de la noche aproximadamente cuando el ciudadano ANDY JOSE BLANCO GARCIA, se desplazaba por la transversal 06 del barrio Santa Inés de esta ciudad de Maturín, camino a su residencia se encontró con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , y los ciudadanosIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA alias Tito blanco, quienes le hicieron señas para que se les acercara al acercárseles le dijeron algo y se les presentó una discusión, luego sin que la victima tuviera la oportunidad de salir corriendo y desconociendo la intención de los ciudadanos que lo abordaron el ciudadano llamado Tito Blanco le manifestó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , que le disparara y el adolescente rápidamente sacó un arma de fuego y a quema ropa le realizó un disparo en el tórax, a nivel del corazón ocasionándole la muerte, y luego salieron corriendo y Julio Cesar Cabrera Romero llevaba el arma en la mano.”.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal como es el HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE BLANCO (occiso) y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

 TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 03 de noviembre del 2007, donde se deja constancia entre otras cosas que: “en le lapso comprendido entre las 7:00 horas de la mañana del día 02 de noviembre del 2007, hasta las 7:00 horas de la mañana del día de la mañana 03 de noviembre del 2007…se recibió llamada telefónica del centralista de guardia de la policía local, informando que en la morgue del hospital de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto…”.
 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 03-11-07 por el funcionario Franklin Bastando, adscrito al departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales Y Criminalisticas Sub Delegación Maturín quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente… “me traslade en compañía de una funcionaria y un agente…hasta la morgue del hospital de esta ciudad, una vez en el sitio fuimos recibidos por el funcionario de guardia quien nos informó que el hoy occiso respondía al nombre de ANDY BLANCO, procedente del sector Santa Inés de esta ciudad, presentando una herida a la altura del pecho, procediendo a realizar la inspección técnica de rigor, observando que este presentaba una herida de forma circular, de bordes irregulares a nivel de la región pectoral izquierda…”.
 INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL numero 3114 de fecha 03-11-07, suscrita por los funcionarios ROSELIS VARGAS Y FRANKLIN BASTARDO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales Y Criminalisticas Sub Delegación Maturín…practicada al cadáver del ciudadano ANDY BLANCO, en donde otras cosas dejan constancia de lo siguiente…” se observa sobre una camilla móvil, el cadáver de una persona carente de signos vitales de sexo masculino…Examen externo del cadáver…se observa un orificio en forma circular con bordes irregulares en la región pectoral del lado izquierdo…”.
 INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL numero 3117 de fecha 03-11-07 suscrita por los funcionarios ROSELIS VARGAS Y FRANKLIN BASTARDO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales Y Criminalisticas Sub Delegación Maturín… practicada al lugar de los hechos Calle 05, Barrio Santa Inés Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia entre oras cosas que… “se trata de un lugar de sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía publica…localizándose sobre el suelo un lago de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre…nulo paso vehicular y escaso peatonal…”.
 ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 05-11-06 al ciudadano BLANCO LUIS RAFAEL en su condición de progenitor del hoy occiso ANDY BLANCO, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa y se escucho un disparo, cuando salio mi pareja a ver lo que estaba pasando se dio cuenta que había matado a mi hijo… y fue y me aviso y cuando salimos y lo encontramos tirado en la calle en el suelo como a dos casas a donde vivo con un tiro en el corazón todo estaba solo lo recogimos y lo llevamos al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad donde ingreso muerto, luego me entere que quien le casual la muerte a mi hijo fue TITO BLANCO. Junto con tres sujetos mas que viven en la calle siete del mismo sector…”.
 ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 06 de Noviembre de 2007 al ciudadano RICHARD JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.338.707, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos, en la cual expuso:” … el día viernes dos del presente mes como a las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba tomando vino con varios amigos de nombres Arévalo, El caraqueño, William y con Andy, … como a las 11:45 llegaron cuatro chamos, entre los que estaba uno de nombre Julio y otro que le dicen Tito Blanco y dos que yo no conozco, al rato yo me fui para el rancho… y cuando estoy metiendo las sillas escuché un disparo y escuché al caraqueño que gritó y dijo que le habían dado un tiro a Andy y yo me acerque… y vi a Andy tirado en el suelo… sangrando bastante … yo me puse a hablar con el caraqueño y me dijo que JULIO y los otros dos que yo no conozco regresaron y según Julio le dijo Andy vente para la esquina que te voy a decir algo y cuando llegaron a la esquina Julio le disparó Andy…”
 ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 15 de Enero de 2008 a la ciudadana XIOMARA YANETZI CARDENAS MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad número 7.098.825, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:” … yo me encontraba en mi casa…el día 03 de Noviembre de 2007 y escuché una discusión en la calle cuando salía a la parte de atrás de la casa veo que estaban discutiendo frente a la casa de Andy, hoy occiso, cuatro sujetos entre los cuales se encontraba JULIOIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , en ese momento veo cuando Julio sacó un arma de fuego y le disparó a ANDY… y este cayó al suelo, luego estos tres sujetos salieron corriendo…”
 MEMORANDUM DE LA SALA TECNICA N° 039 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , aparece relacionado en la causa número H-728.735 por un delito contra el orden público (porte ilícito) y en la causa H-526.590 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO).
 INFORME DE AUTOPSIA N° 268-07, inserta al folio 20 de las actuaciones, realizada en fecha 03 de Noviembre de 2008, por la Dra. MARTA VILLAMEDIANA, al ciudadano ANDY JOSE BLANCO GARCIA, en la cual se lee:” INSPECCION GENERAL EXTERIOR: cadáver de adulto masculino, que presenta heridas producidas por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego con orificio de entrada en hemitórax anterior izquierdo línea clavicular interna con segundo y tercer espacio intercostal de 3 cm. de diámetro y halo de quemadura…CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia Interna debido a herida producida por arma de fuego, son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso ANDY JOSE BLANCO, con la manifestación libre del joven adulto de ADMITIR LOS HECHOS, quedan suficientemente acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Se trata de una institución innovadora que forma parte de este proceso, La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04-09-09.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como privativos de libertad, como es el caso de marra el cual se encuadra dentro de la norma prevista en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es decir, el delito de Homicidio Calificado, por lo que el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; esta juzgadora es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, y vista la solicitud del acusado de auto, previa anuencia de su defensa realizada ante este tribunal en fecha 20-05-09, donde se solicito sea juzgado por el tribunal constituido de manera Unipersonal, acordándose dicha solicitud. Ahora bien en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) Primer aparte establece lo siguiente: En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal…” negrillas del Tribunal. En el presente caso aún cuando de mutuo acuerdo entre las partes, se constituyó el tribunal de manera unipersonal, considera quien aquí decide que en el transcurso del proceso se prescindió de la Constitución del Tribunal Mixto con Jueces escabino, vista la solicitud realizada por el acusado de auto y su defensa, solicitud que devino en virtud de las reiteradas incomparecencias injustificadas de los ciudadanos jueces escabinos que debían actuar en la misma, considerando quién aquí decide previa anuencia de las partes que la figura de la admisión de los hechos es valida para acogerla en este estado del proceso, tomando como base la novísima reforma de nuestra norma adjetiva, ya que el artículo en mención señala que se puede admitir los hechos antes de la constitución del tribunal mixto con jueces escabino, no vulnerando así el proceso ya que previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, y aplicable por el Principio de Extractividad de la norma, se impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la institución de la admisión de los hechos, por el delito que se le acusa, asistido y representado por su defensor privado, acerca del hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso se le advirtió que podía declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Si admito los hechos que me imputan”.
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su SANCION y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
Impetrada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, Primero.- Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio, que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por el acusado, ya que es una de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos este decisorio esta obligado a dictar sentencia condenatoria tomando como norte los artículos 8 de la Ley Especial, relativo al interés Superior del Niño y del Adolescente, el articulo 7 de la misma ley relativo a la Prioridad Absoluta y del articulo 4 ejusdem relativo a la obligación general del estado, Amen de que ha sido criterio reiterado y constante a nivel nacional, por ello no tendría lógica jurídica leer los derechos a los adolescentes imputados en juicio y las formulas de solución anticipadas, si en juicio antes de la apertura del debate probatorio, no fuere aceptado por el decisorio la admisión de los hechos.

SANCION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó plenamente demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de todo el cúmulo de elementos probatorios señalados en la Acusación presentada por el Ministerio Público y Admitidos por el Tribunal, y vista la admisión de los hechos realizados de manera voluntaria, afectando los bienes protegidos por el derecho penal como es el derecho a la vida que tiene todo ser humano e igualmente es un delito que en esta materia especial, por su gravedad sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El joven adulto fue protagonistas del hecho objeto de investigación, y por cuanto admitió haber cometido el delito, se evidencia que es responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; Igualmente, se observa que es uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, por lo que existe necesidad de que sea orientado y supervisado a los fines de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, y de esta manera lograr la concientización y reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la Sanción de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven adulto sancionado, para la fecha actual, tiene 19 años y no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de la medida, la cual no pudo hacerse efectiva desde la sala, en virtud de que el joven adulto Julio Cesar cabello presenta actualmente una enfermedad en toda la piel de su cuerpo, donde se evidencia a simple vista laceraciones sangrantes especialmente en ambos pies, y que existe en autos exámenes médicos forense donde se evidencia la enfermedad que sufre el joven adulto y que se desconoce que tipo de enfermedad es, por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA la sanción de MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA este Tribunal lo CONDENA a cumplir la sanción de MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 583,584,628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por la comisión del delito de el HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE BLANCO (occiso). Se deja constancia que en virtud de la enfermedad que presenta el joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA este tribunal le mantuvo la medida cautelar impuesta por el tribunal de Control en Audiencia preliminar, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud del delicado estado de salud que actualmente presenta el joven adulto previa certificación del medico forense, debiendo el Tribunal de Ejecución quien imponga el sitio de reclusión donde el joven deberá cumplir la medida privativa de libertad. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución quien es el ente encargado de realizar el cómputo y ejecución de la sanción una vez vencido el lapso legal. Publíquese. El Tribunal publica la presente sentencia dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación la cual fue realizada en fecha 29 de Octubre del año que discurre.
Diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI