REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000348
ASUNTO : NP01-D-2009-000348
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el presente asunto fue remitido a este órgano jurisdiccional en fecha 23-10-09, seguido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE OOAUTORIA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22 de Octubre del 2009, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA fue presentada en Flagrancia para ser oída ante el Juez de Control, Decretándose en esa oportunidad MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEXANDER MUÑOZ VERA, acordando se siga el proceso por el procedimiento Abreviado, quedando el joven adolescente recluido en el Centro Socio educativo Doña Menca de Leoni de esta ciudad a la orden de este Tribunal. .
SEGUNDO: En fecha 23 de Octubre del año que discurre, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal acordándose darle la entrada en los libros respectivos, se fijo la celebración del Sorteo Ordinario para el 30 de octubre del 2009 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico procesal penal reformado, no realizándose en la fecha indicada por no estar debidamente notificada la victima. Se videncia de la revisión de las actuaciones que no se ha recibido el formal escrito de acto conclusivo en contra de la acusada de auto por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, habiendo transcurrido hasta el día de hoy un lapso considerable.
La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal señala en Jurisprudencia de fecha 22-07-03 señala que en los casos en los cuales el juez de control decrete la flagrancia y por consiguiente se deba seguir el procedimiento abreviado, el fiscal del ministerio público debe consignar acusación (si juzga conveniente acusar) directamente ante el juez de juicio, quien deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma., por vía de interpretación y en tal sentido es de observar que el Código orgánico Procesal Penal al regular el procedimiento ordinario en su artículo 328 establece un lapso de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes puedan celebrar cualquiera de las actuaciones a las cuales se hace referencia en la referida disposición, debiendo estipularse un lapso igual en los lapsos de procedimiento abreviado: CINCO (05) días antes de la celebración del juicio oral y público, para que el fiscal del ministerio público consigne su escrito acusatorio. Respecto a la oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 2075, de fecha 5 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, expresó lo siguiente:“…Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación del acusado en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado por la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar acusación…”.
Siendo esto así, y tomando en cuenta por una parte, que efectivamente el Tribunal Segundo de Control en fecha 22/10/2009 impuso a la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado fundamentándola en la audiencia de flagrancia, modalidad de detención preventiva como medida cautelar, y como quiera que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo, debiendo el Juez de Juicio decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al juez de control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa de los acusados, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, viéndose esta decisora en la imperiosa necesidad a los fines de no vulnerar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, como órganos impartidotes de justicia justa, expedita y equitativa, por cuanto le ministerio publico en su oportunidad legal no presento el respectivo acto conclusivo, en el lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, evidenciándose que la joven de auto se encuentra detenida violentando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de aplicar lo ajustado a derecho como es lo que mas beneficia al reo, es por lo que se acuerda el cambio de medida a la joven de auto por una de las medida Cautelar contemplada en el artículo 582 literales “c” y “g” de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentación cada ocho (08) días por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial y la presentación dos personas idóneas que cumplan la función de fiadores.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por estar presuntamente incursa en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEXANDER VERA impuesta de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una de las medidas Cautelar contemplada en el artículo 582 literales “c” y “g” de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentación cada ocho (08) días por ante el Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial y la presentación dos personas idóneas que cumplan la función de fiadores, por no haber presentado el Fiscal del Ministerio Público el acto conclusivo en su oportunidad legal, tomándose el criterio establecido en la Jurisprudencia señalada anteriormente, en virtud de favorecer a la adolescente de auto. Notifíquese a la partes. Se realizo llamada a la Directora del Centro Socio Educativo Doña Menca de Leoni, a los fines de que se trasladara a la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA en la mañana de hoy, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DELMYS GAMERO.