Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Diez (10) de Noviembre 2.009.
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO GAMBOA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.512.738.
APODERADOS JUDICIALES: AIXA ABREU DE SANTIAGO, VICTOR RIVAS DURAN y LOINGRIS BASMAYI CHACIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.941, 30.858 y 106.701 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCIA CAROLINA BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.778.162 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXP. 009071
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa que versa sobre PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, que cursa en el expediente No. 009071 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
ÚNICO
Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia planteado entre un Tribunal de Municipio y uno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, deviene de una acción intentada por motivo Partición de Bienes Comunes, siendo el caso que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 23 de Julio de 2009, (folios 21 y 22) del presente expediente señaló lo que se específica a continuación:
Omisis… “Por recibida la presente demanda por distribución de fecha: 20 de Julio de 2.009, presentada por la ciudadana AIXA ABREU DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.396.331, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el nro. 30.941, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO GAMBOA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.512.738 désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, y revisado como ha sido el libelo de la demanda presentada por la apoderada judicial up supra identificada en el cual expone y solicita: Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre de 2.008, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo: 21, que conjuntamente con la ciudadana FRANCIA CAROLINA BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.778.162 y de este domicilio, fomentamos y construimos a nuestras solas y únicas expensas, una bienhechurías, construidas por una casa de habitación conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) sala Star, comedor, cocina, un (1) baño, construida de paredes de bloques, totalmente frisadas, piso de cemento y cerámica, techo en parte de platabanda y láminas de acerolit y zinc; en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, que tiene una extensión de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 m2) cuya área de construcción es de CIENTO VEINTIOCHO metros cuadrados (128 M2) totalmente cercada con estantes de madera y alambres de púas. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Calle Nro. 17, Sector Juana La Avanzadora II, Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Alis Gamboa y Carolina Velásquez, SUR: Con calle Nro. 17, ESTE: Con calle Nro. 6 y OESTE: Con casa que es o fue de Rosalbis Martínez. Que las mencionadas bienhechurías ocupadas actualmente por la ciudadana FRANCIA CAROLINA BRITO RIVAS, antes identificada, No obstante, desde hace aproximadamente Seis (6) meses, le ha manifestado la necesidad de liquidar ese bien común, por cuanto no tiene vivienda y requiere el valor real de sus derechos a los fines de adquirir un sitio para poder vivir. Que ante tal solicitud la ciudadana FRANCIA CAROLINA BRITO RIVAS, le ha manifestado, que no está interesada en vender y mucho menos en reconocerle los derechos que le corresponden sobre el bien antes descrito. Que igualmente manifestó, que no estaba dispuesta a salir del inmueble bajo ninguna circunstancia, como tampoco a reconocer su derecho a cancelarle cantidad alguna de dinero por el bien común que voluntariamente fomentaron y construyeron. Que el Código Civil, señala en su artículo 759: La Comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. Por su parte el Artículo 760 ejusdem señala: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Que, igualmente el Artículo 761 del referido Código Civil, señala: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no se emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es que se acude ante su competente Autoridad a los fines de demandar a la ciudadana FRANCIA CAROLINA BRITO RIVAS, antes identificada, por Partición o División de bienes Comunes, de conformidad con lo previsto por el Artículo 777 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.- En razones de lo anteriormente expuesto por el demandante en su escrito libelar se evidencia que el procedimiento a seguir constituye una materia contenciosa de la mal podría conocer este Juzgado de Municipio, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora y fundamentándose en el basamento establecido en los Artículos 23 y 28 Ejusdem, que en materia a la que se refiere la presente demanda, debe ser conocida por un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Siendo este un Juzgado de Municipio por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por la Autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez que transcurra el lapso de Cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, en fecha 24/09/2009 (folios 26 al 28) del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el citado Juzgado de Municipio en el expediente signado con el No. 14.878, lo da por recibido, le da entrada, dispuso formar expediente y numerarse y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la acción intentada señaló lo siguiente:
Omisis… “Observa este Tribunal lo siguiente:
Que la parte actora en su petitorio de demanda, insta por ante este órgano jurisdiccional Acción de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES contra la ciudadana FRANCIA CAROLINA BRITO RIVAS, para que se proceda a la partición o división de un bien que conjuntamente con la referida ciudadana fomentaron y construyeron. Dichas bienhechurías están constituidas por una casa de habitación, conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (sala) estar, comedor, cocina, un (1) baño, construida con paredes de bloque, totalmente frisadas, piso de cemento y cerámica, techo de parte de platabanda y láminas de acerolit y zinc, en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad. Ubicadas en la Calle N° 17, Sector Juana la Avanzadora II, parroquia San Vicente del Municipio Maturín del Estado Monagas. Como fundamento de su demanda señala lo establecido en el artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,oo).
Que el Tribunal de Municipio declinó su competencia para conocer de esta demanda en razón de la materia, indicando entre otras cosas lo siguiente: “En razones de lo anteriormente expuesto por el demandante en su escrito libelar se evidencia que el procedimiento a seguir constituye una materia contenciosa de la cual mal podría conocer este Juzgado de Municipio, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora y fundamentándose en el basamento establecido en los Artículos 23 y 28 Ejusde, que la materia a la que se refiere la presente demanda, debe ser conocida por un Juez de Primera Instancia en lo Civil…”
Resulta necesario destacar que, si bien es cierto que la Resolución N° 2.009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que fue modificada la Competencia de los Tribunales dispone en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; esto no debe entenderse como una exclusión de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos.
En efecto tal atribución quedó establecida en el artículo 1 de la misma resolución que dispone:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…
En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar se desprende que efectivamente estamos en presencia de una Acción de PARTICIÓN DE BIENES cuyo valor fue estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 100.000,oo) equivalentes a MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que la cuantía de la misma no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer de la misma.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y por cuanto el Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia con anterioridad, presentándose de esta manera un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se acuerda solicitar la regulación de competencia, para lo cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que como Superior común a ambos Tribunales se pronuncie respecto de quién deba conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley adjetiva…”
En base a lo anterior, considera resaltante este Operador de Justicia citar en la presente decisión los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda (folios 4-5) de la siguiente manera:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre de Dos Mil Ocho, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 21 respectivamente, que consigno marcado con la letra “B”, que conjuntamente con la ciudadana FRANCIA CAROLINA BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.778.162 y de este domicilio, fomentamos y construimos a nuestras solas y únicas expensas, unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación, conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) sala estar, comedor, cocina, un (1) baño, construida con paredes de bloques, totalmente frisadas, piso de cemento y cerámica, techo de parte de platabanda y laminas de acerolit y zinc; en una parcela de terreno de propiedad de la municipalidad, que tiene una extensión de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 m2) cuya área de construcción es de CIENTO VEINTIOCHO metros cuadrados (128 m2) totalmente cercada con estantes de madera y alambre de púas. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Calle Nro. 17 Sector Juana Avanzadora II, parroquia San Vicente, del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Alis Gamboa y Carolina Velásquez, SUR: Con calle Nro. 17, ESTE: Con calle Nro. 6 y OESTE: Con casa que es o fue de Rosalbis Martínez.
Las mencionadas bienhechurías ocupadas actualmente por la ciudadana FRANCIA CAROLINA BRITO RIVAS, antes identificadas. No obstante, desde hace aproximadamente Seis (6) meses, le he manifestado la necesidad de liquidar ese bien común, por cuanto no tengo vivienda y requiero el valor real de mis derechos a los fines de adquirir un sitio para poder vivir. Ante tal solicitud, la ciudadana FRANCIA CAROLINA BRITO RIVAS me ha manifestado, que no esta interesada en vender y mucho menos en reconocerme los derechos que me corresponden sobre el bien antes el bien antes descrito. Igualmente manifestó, que no estaba dispuesta a salir del inmueble bajo ninguna circunstancia, como tampoco a reconocer mi derecho o cancelarme cantidad alguna de dinero por el bien común que voluntariamente fomentamos y construimos…”
En razón de lo anterior, esta Alzada en vista del conflicto de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso por haberse creado un Conflicto Negativo de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, en tal sentido esta Alzada a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador que en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existen dos Juzgados que conocen como Superior de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia, como son el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y entre los citados Juzgados deben distribuirse el conocimiento de los recursos que se interpongan ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1720 emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 06 de Octubre de 1.998. En razón a lo anterior, al tener esta Alzada asignado como Juzgado Superior la Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado de Primera Instancia y creador del conflicto de no conocer, por lo que debe indicarse que esta Alzada es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide.
En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).
“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”
De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandante interpone sus pretensiones por motivo de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, constatándose también de las actas procesales que existe en la presente causa un conflicto negativo de competencia, dado que tanto el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declararon incompetentes para conocer de la presente causa, el primero de ellos por la materia y el segundo Juzgado de los nombrados en razón de la cuantía, acogiendo para ello la Resolución No. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se indica lo siguiente:
Si bien es cierto, que el motivo de la acción intentada es por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, y su procedimiento se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto el citado artículo 777 eiusdem dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En virtud de la norma citada, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Sentenciador debe señalar que recientemente en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución considerando: “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el procedimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia”.
Aunado al hecho de que la citada resolución resolvió en su artículo 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
c) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…” (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
En razón de lo que precede este Sentenciador ratifica el criterio sostenido en decisiones anteriores en el sentido de que la señalada resolución modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito sin hacer distinción en el caso de que se tratase de alguna competencia funcional o de otros tipo, pues lo que se busca es la tutela del derecho constitucional de los justiciables para que puedan acceder a la función jurisdiccional, lo que en otras palabras es la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia, y más aún deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, teniéndose presente que el Código de Procedimiento Civil vigente es del año 1990 ,siendo evidente que es un texto normativo preconstitucional, y en virtud de que la acción intentada por motivo de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES no excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), el Tribunal competente en este caso es el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado y este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES incoado por el ciudadano JAVIER ANTONIO GAMBOA OLIVARES contra la ciudadana FRANCIA CAROLINA BRITO RIVAS, al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Tomás Barrios Medina
La Secretaria
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ mp
Exp. N° 009071
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