Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Noviembre Diecinueve (19) De Dos Mil Nueve.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 22de octubre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo A-2, suficientemente autorizada para funcionar mediante resolución Nº 275.04, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras en fecha 01 de Junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 37.955 de fecha 08 de Junio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: ROSARIO KARINA GARRIDO J. y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.445.828 y V-8.360.973, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.917 y 28.670.

DEMANDADO: FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.358.376.

APODERADO JUDICIAL: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 8.952.925, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXP. 008993


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el EJECUCION DE PRENDA, interpuesta por SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS.

La presente apelación fue interpuesta contra la decisión de fecha 06 de Abril del año 2009 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara Sin Lugar la oposición a la medida decretada (Medida cautelar Innominada, consistente en el resguardo del vehiculo objeto de la presente controversia y su respectivo deposito en la Depositaria Judicial del Estado Monagas), por considerar el Tribunal Aquó entre otras cosas las siguientes disposiciones (Sentencia de fecha 06 de Abril del 2009):

“Omisis…En el caso de marras la parte demandada representada por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, formuló su oposición en fecha 16 de marzo del presente año 2009, tal y como se evidencia del escrito constante de cuatro (04) folios útiles; que corre inserto del folio 32 al 35 de esta pieza. Posteriormente, el día 17 de Marzo de 2009, es agregada a los autos respectiva, debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, así como quedó esbozado anteriormente. Así las cosas verificados los días de calendario de despacho transcurridos en este tribunal en concordancia en el precitado artículo 602, se precisa que una vez agregada a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor, en fecha 17 de Marzo del 2009, al día siguiente comenzó a transcurrir los tres (3) días establecidos por la norma, dentro de los días de despachos de este Juzgado, a saber: 18, 19 ó 20 de Marzo del 2009. En tal sentido, se observo que el apoderado judicial del demandando, presentó su oposición extemporáneamente por anticipada, en fecha 16 de Marzo del 2009, cuando aún no constaba en autos la respectiva comisión de la practica de la medida…En tal sentido, es necesario que tanto el solicitante de la medida como el opositor a ella lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de la violación del derecho aludido. Por ello, el examen del Juez ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, pues de lo contrario, seria indispensable revisar las actas del expediente, pero ésta cuestión considera este sentenciador que con todo ello se estaría tocando inevitablemente el fondo de la presenta causa debido a que las mismas están íntimamente vinculadas con las resultas de esta acción. En virtud de lo anteriormente explanado y por cuanto la parte demandada-opositora no logró probar con prueba fehaciente los hechos por él aludidos en relación a la oposición del decreto de la medida cautelar innominada objeto de la presente incidencia, considera quien aquí sentencia que la oposición planteada no debe prosperar, en consecuencia, vista la solicitud realizada por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO en cuanto a la fijación de caución, este tribunal acorde con lo dispuesto en el articulo 23 del Código de Procedimiento civil…Y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 590 ejusdem, fija caución a la parte demandada por la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000,°°)… Por los razonamientos antes esgrimidos este juzgado…Declara: SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada en fecha 16 de marzo del año en curso, por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO…”

En fecha Veintiuno de Julio del año Dos Mil Nueve (21-07-2009), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Una vez narrados tal y como han sido los hechos que anteceden infiere este juzgador que el punto controvertido a ventilarse por ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no de la oposición realizada por la representación de la parte demandada, de la medida decretada en la presente causa y en este sentido este Juzgador pasa a pronunciarse en base a:

Es de traer a colación a manera de tener una clara visión de los hechos los términos en que fue planteada la referida oposición, la cual fue efectuada en fecha 16 de Marzo de 2009 por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y al respecto entre otros particulares expuso: “Omisis…a los fines legales consiguientes, dado que en virtud a la naturaleza del juicio breve, se hace necesario obrar con la urgencia del caso, de conformidad con lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia a presentar como en efecto presento, formal oposición a la Medida cautelar acordada ya aludida; toda vez que la misma transgrede el Principio Dispositivo o de Autonomía de la Voluntad de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, según el cual, el juez debe atenerse y limitarse solo a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados; principio este que es de carácter fundamental en el Derecho Procesal Civil Venezolano, ello, en virtud de que en ningún momento la parte demandante llegó a solicitar, por si o por medio de sus apoderados judiciales, medida cautelar innominada alguna, sino, que en su lugar lo que solicito fue una Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda que hoy ocupa nuestra atención, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas Con reserva de Dominio; luego nos preguntamos: ¿Cómo es que el Tribunal subrogándose en los intereses de la parte demandante acuerda una Medida cautelar Innominada que no le fue solicitada por esta en ningún momento?. Por otra parte se observa del libelo contentivo de la reforma de la demanda, presentado en fecha 28 de Enero de 2009, que la parte demandante, en el punto Segundo, del Capitulo III referido a las pretensiones, se limita de manera escueta a pedir que se ponga a su representada en posesión del vehiculo objeto de la demanda, presuntamente por existir un riesgo manifiesto de que el demandado ocasionase un daño irreparable al vehiculo, es decir, prácticamente se limita a mal transcribir lo que dice al respecto la norma (Artículo 585), sin señalar en modo alguno de que manera se configura en el presente caso los elementos de procedencia y requisitos esenciales de toda Medida Cautelar Innominada, como lo son el peligro en la mora (periculum in mora), el peligro de daño irreparable por la definitiva (periculum in danni) y la presunción de buen derecho (Fomus bonis iuris) los cuales, según expresa la doctrina mas autorizada del foro procesal venezolano, así como nuestro Máximo Tribunal de Justicia, deben estar presentes de manera concomitante y simultanea, es decir, la parte demandante no demuestra ni en su solicitud original, ni posteriormente, la presunción de buen derecho que exige la Ley para el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada, incumpliendo así la referida exigencia legal doctrinaria y Jurisprudencial del Fumus Bonis Iuris…”

Ahora bien este operador de Justicia pasa a realizar un examen exhaustivo de la decisión recurrida de fecha 06 de abril de 2009, y de las demás actuaciones que conforman el presente expediente evidenciando de ello lo siguiente:

En Primer lugar que la decisión en comento el tribunal de la causa estimo que la oposición realizada en contra de la medida innominada fue extemporánea por tardía al respecto esta alzada difiere de tal pronunciamiento por cuanto ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia entre ello se puede señalar la Sentencia del 2 de marzo de 2004, en Sala Constitucional, O. Ochoa y otros en amparo la cual dispuso: “Omisis…debe señalar esta sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro de la ámbito de su competencia, y a pesar de haber oído un recurso de apelación, que en principio había sido interpuesto fuera del lapso que había sido establecido en el auto del 4 de diciembre de 2002, no produjo con dicha decisión ninguna violación a derechos constitucionales, ya que como ha sido indicado anteriormente por esta Sala, la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales…”, Compartiendo este Sentenciador el criterio antes transcrito considerándose que lo que se castiga es la interposición de recursos extemporáneos por tardío y no por anticipado. Y así se decide.-

Dilucidado como ha sido el punto anterior, este Tribunal pasa a proveer sobre el decreto de la medida innominada decretada por el Tribunal Aquó y en relación a ello evidencia quien aquí decide, que tal y como lo alega el recurrente la Medida solicitada por la parte demandante tanto en el libelo de la demanda como en la reforma de la misma específicamente en el capitulo contentivo de la pretensión, así como en escrito que corre inserto en los folios 32 al 33 de fecha 10 de febrero de 2009 es la Medida de Secuestro de conformidad con lo pautado en el ordinal 5to del articulo 599 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo pautado en el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reservas De Dominio, procediendo dicho Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009 a decretar Medida cautelar Innominada, consistente en el resguardo del vehiculo objeto de la presente controversia y su respectivo deposito en la Depositaria Judicial del Estado Monagas de conformidad con el articulo 588 ejusdem, es decir acordó una medida totalmente distinta tanto en su naturaleza como en las normas legales que la rigen, en razón a ello es de considerar que la decisión apelada adolece de los siguientes vicios: 1) La medida cautelar innominada nada tiene que ver con la medida preventiva de secuestro, pues se tratan de dos medidas totalmente distintas; tomando en cuenta que dicha medida de Secuestro no es innominada sino una medida nominada tal y como lo señala taxativamente nuestro Código de Procedimiento Civil, 2) Al solicitarse una medida preventiva por cualquiera de las partes, el Juzgador debe analizar en principio y sobre todo en el presente juicio que se trata de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio el artículo 22 de dicha Ley y razonar dicho pronunciamiento en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión y 3) Por cuanto se observa de autos la falta de motivación, pues no se realizo un análisis pormenorizado del pedimento cautelar negando o decretando la medida que fue realmente solicitada so pena de incurrir en denegación de Justicia y no ciño su conducta a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, y así se decide.-

Por otra parte considera este tribunal que la decisión apelada es errónea debido a que la misma debió ser motivada tomando en cuenta los requisitos establecidos en la Ley de venta con reserva de dominio en su artículo 22 que señala: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…” ello en concordancia con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y no fundamentarla en base a los motivos del pronunciamiento que hizo en fecha 27 de febrero de 2009. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ MARTINEZ, quien es la parte demandada en la presente causa que se inició como EJECUCION DE PRENDA, hoy Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS. Como consecuencia de la referida decisión se declara CON LUGAR la oposición realizada por el Abogado EDILBERTO NATERA. En los términos expresados se REVOCA la medida decretada objeto de la presente oposición y se ordena al Juzgado de la causa que resulte competente se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en el escrito contentivo de reforma de la demanda, en los términos expresados en la presente decisión, es decir con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo con la finalidad de resguardar el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina

La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/RDP
Exp. N° 008993-