Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veinticuatro (24) de Noviembre 2.009.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: EUSTIQUIO JOSE SALAZAR MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.379.703 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YUNIRA LEÓN y ARMANDO CASTILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.695 y 23.917 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.702.583 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXP. 009082


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa que versa sobre DIVORCIO ORDINARIO, que cursa en el expediente No. 009082 de la nomenclatura interna de este Tribunal.




ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y el Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas deviene de una acción intentada por motivo Divorcio de Ordinario, siendo el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, por decisión de fecha 05 de Agosto de 2009, (folios 73 al 77) del presente expediente señaló, (copio extracto textualmente) :

Omisis… “Observa quien aquí suscribe, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se aprecia, que la misma carece de ciertos requisitos para su procedencia, como lo es el señalamiento del domicilio conyugal, en el cual compartieron los ciudadanos Eustaquio José Salazar Mota y María Teresa Flores, así como el indicativo si procrearon o no hijos; pero es el caso, que de la lectura realizada al acta de matrimonio, signada con el N° 035, que se encuentra anotada en el Libro 4, tomo I, folios 105 al 107, del año 2.001, se observa lo siguiente: …. “En este mismo acto los contrayentes manifestaron que durante su unión concubinaria procrearon una (1) hija la cual es su voluntad legitimar mediante su Matrimonio del nombre: MARIA JOSE SALAZAR FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.074…”
En atención a lo antes observado, es deber de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a Declarar: en primer lugar, su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y en consecuencia, proceder a declarar competente al juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta circunscripción judicial previa distribución que del expediente se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivado a la suposición que la hija habida en el matrimonio es menor de edad, en tal sentido, el trámite debe realizarse ante el Tribunal competente, por cuanto la sentencia proferida de un Tribunal incompetente, es nula de nulidad absoluta a todas luces sin ningún efecto jurídico.
En consecuencia de la anterior decisión, se ordena remitir el Expediente al Juzgado de Menores de esta circunscripción judicial, dejando transcurrir íntegramente el lapso de Cinco (05) días, concedido por ley, para la regulación de la competencia…”


Ahora bien, mediante decisión de fecha 22 de Octubre de 2.009 (folios 83 al 85) del presente expediente, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declaración de incompetencia en razón de la materia realizada por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente signado con el No. 12.239, señala lo siguiente (copio extracto textualmente):

Omisis… “Que observa este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia Civil fundamenta su decisión con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en lo sucesivo LOPNNA), y a los efectos de su implementación conforme a publicación en Gaceta Oficial No. 5.859, Extraordinaria, de fecha 10/121/2008.
Que si bien es cierto el literal i) del artículo 177 de la LOPNNA indica que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento de las acciones de Divorcio Contenciosos o de Mutuo Acuerdo, no es menos cierto que expresamente indica que debe haberse procreado en el matrimonio hijos que para el momento de intentar la demanda sean Niños, Niñas y/o Adolescentes, es decir, menores de Dieciocho años de edad.
Que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no verificó con ningún medio de prueba la edad de la hija procreada en el matrimonio y solo se limitó a señalar que había una hija, siendo ello insuficiente para aseverar que la competencia era del Tribunal de Protección, y a tales fines, y dado que en el acta de matrimonio de los cónyuges en la cual se reconocer a la hija aparece su número de cédula de identidad, se indagó a través de la página WEB del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que la ciudadana SALAZAR FLORES MARIA JOSÉ, titular de la Cédula de identidad No. 19081074, es ciudadana electoral .
La Ley Orgánica del Sufragio señala lo siguiente: “…TÍTULO III, DE LOS ELECTORES. Capítulo I. De la condición de Elector. Artículo 85 Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigo inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar en las elecciones que rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan a su lugar de residencia…”
La norma antes transcrita claramente indica que todo venezolano mayor de dieciocho años es elector, por lo que si la mencionada ciudadana esta inscrita en el Registro Electoral es por que es mayor de edad, lo cual resulta como conclusión que la hija habida en la unión matrimonial de los ciudadanos EUSTIQUIO SALAZAR MOTA y MARIA TERESA FLORES, es mayor de edad para el momento en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara incompetente.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente juicio, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, está determinada en el literal 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando planteado CONFLICTO DE NO CONOCER.
Remítase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, y proceda a regular la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”

En base a lo anterior, considera resaltante este Operador de Justicia citar en la presente decisión los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda (folios 1-2) de la siguiente manera:

“…Es el caso que en fecha seis (06) de julio de 2.001, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: MARIA TERESA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.702.583, y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que anexo en original y copia, para que previa Certificación de la copia respectiva, me sea devuelto el original, anexo marcado “A”.
Luego de formalizar dicha unión matrimonial, establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
Durante los primeros años de matrimonio, las relaciones con mi esposa se mantuvieron en un tono normal y armonioso, propio del Matrimonio legalmente establecido, pero es el caso, ciudadano Juez, que hace un (01) año aproximadamente, mi esposa me abandono voluntaria, completa y moralmente, sin darme mayor afecto y explicación alguna . Dejando de cumplir con sus obligaciones de cohabitación, socorro mutuo, hacer vida marital, deber de asistencia. Esta situación de abandono moral y afectivo, en todos sus aspectos, sin causa justificada ha proseguido durante todo este tiempo, y de nada han servido las gestiones encaminadas por terceras personas amigas de ambos, a fin de que mi esposa deponga su incorrecta actitud.
Por tales circunstancias, razones y hechos, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago por DIVORCIO a mí legítima esposa, ciudadana: MARIA TERESA FLORES, antes identificada, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”


En razón de lo anterior, esta Alzada en vista del conflicto de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de DIVORCIO ORDINARIO intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso por haberse creado un Conflicto Negativo de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil-Familia, en tal sentido esta Alzada a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador que en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existe este Juzgado que conoce como Superior de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia y del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, y ante esta Alzada deben remitirse el conocimiento de los recursos que se interpongan ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el referido Juzgado de Protección. En razón a lo anterior, al tener esta Alzada asignado como Juzgado Superior la Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y creador del conflicto de no conocer, por lo que debe indicarse que esta Alzada es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide.

En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).

“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”


Así mismo considera este Sentenciador indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Dentro de este mismo contexto, observa este Sentenciador que la parte demandante interpone sus pretensiones por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, constatándose también de las actas procesales que existe en la presente causa un conflicto negativo de competencia, dado que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declararon incompetentes para conocer de la presente causa, el primero de ellos en razón de la materia y el segundo Juzgado de los nombrados en virtud de lo determinado en el literal 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se indica lo siguiente:

Ahora bien de una revisión minuciosa del contenido de las actas procesales, este Sentenciador denota que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en las decisiones supra citadas y mediante las cuales se declararon incompetentes, citan el artículo 177 literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en vista de ello este Tribunal aclara que dicha Ley no es aplicable al presente caso, tomando en cuenta que no existe en la región de Monagas la creación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dada la Resolución de fecha 04 de Junio de 2008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en su artículo 2 que resolvió:

“Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”.

En tal sentido, la Ley aplicable al presente caso, es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1.998. Y así se decide.

Siguiendo este mismo orden de ideas, y en razón de que el motivo de la acción intentada es por DIVORCIO ORDINARIO, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales pudo observar este Sentenciador que si bien es cierto que el demandante de marras en su libelo de demanda no especificó que tenía una hija con la parte demandada, también es cierto que del acta de matrimonio que cursa a los auto en el folio (03) del presente expediente se evidencia en su contenido que se dejo constancia de “…En este mismo acto los Contrayentes manifestaron que durante su unión concubinaria procrearon una (1) Hija la cual es su voluntad Legitimar mediante su Matrimonio del Nombre: MARIA JOSÉ SALAZAR FLORES: Titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.074…”

En atención a lo anterior y tomándose en consideración que existe en los autos (específicamente en el folio 86) copia fotostática de la página WEB del Consejo Nacional Electoral, donde se evidencia que la ciudadana SALAZAR FOLRES MARIA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.081.074 es ciudadana electoral de lo que se deduce que es mayor de edad en virtud de lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio, son razones suficientes para que este Tribunal declare que la competencia en este caso para conocer del presente juicio de Divorcio Ordinario la tiene el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello concatenado a lo preceptuado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado y este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano EUSTIQUIO JOSE SALAZAR MOTA contra la ciudadana MARIA TERESA FLORES, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomás Barrios Medina




La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



JTBM/ mp
Exp. N° 009082