República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTES: JOSE DE JESUS AYALA y YATNERYS JOSEFINA GONZALEZ SUBERO, titulares de las cédulas de identidad V-10.040.627 y V-12.151.715 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PALACIOS LARA, GUSTAVO MEDRANO ROMERO y JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas: 982, 44.853 y 70.344 todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ y MAGLENE GONZALEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-8.367.018 y V-5.193.741 respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas 14.832, 99.927 y 100.440 respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

MOTIVO DE LA RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.


NARRATIVA

El caso deferido a esta Alzada, es en ocasión a la apelación ejercida por la parte demandante, dirigida contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de enero de 2.008 sin lugar la acción y con lugar la reconvención, condenando a la demandante a la entrega inmediata del inmueble; en dejarle a los demandados la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) que fuera entregada como parte del pago del inmueble objeto de la acción, como indemnización por haberse servido del mismo; en pagar diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) que se comprometieron cancelarle a la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y al pago de las costas y costos del proceso; lo cual hace este sentenciador en atención a las siguientes consideraciones:

En la sentencia impugnada consideró el juez a quo que: “….Dada la naturaleza del fallo respecto a la reconvención propuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ y MAGLENE GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS AYALA y YATNERIS JOSEFINA GONZÁLEZ SUBERO en virtud de haberse declarado Con Lugar, y una vez estudiada la acción principal fundamentada en el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado (contrato de Compra-Venta) que si bien es cierto fue reconocido por la parte demandada, no es menos cierto que también fue incumplido por los demandantes, y por ende reconvenidos por acción resolutoria de dicho contrato.”

En su libelo los demandantes exponen:

“Que el 15 de octubre de 2.002 celebraron en documento privado un contrato de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa ella construida, distinguida con el Nº 174, ubicada en la manzana 10 de la urbanización “Conjunto Residencial Los Girasoles Villas Country”, carretera vía San Jaime del municipio Maturín del estado Monagas, con los siguientes linderos: Norte, con la parcela Nº 172; Sur, con la transversal 3; Este, con la parcela Nº 173; y, Oeste con la calle “D”, siendo los vendedores JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ y MAGLENE GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ Y ELLOS COMPRADORES; que se autenticó un poder especial en que los vendedores eran mandantes y ellos mandatarios, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, anotada bajo el Nº 4, tomo 186 de los libros de autenticaciones; que el vendedor los ha citado amenazándolos de sacarlos de la vivienda; que luego el poder fue revocado mediante documento autenticado ante la misma Notaría el 19 de septiembre de 2.005, inserto al Nº 3, tomo 18 de los libros de autenticaciones; que por ello demandan para que se reconozca el documento en contenido y firma, estimando la acción en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Tramitado y consumado el procedimiento de citación, el 26 de septiembre de 2.006 fue consignado el escrito de contestación y reconvención, en el cual plantean los demandados lo siguiente:

“Rechazaron la demanda en todas sus partes, alegando ser falso que hayan cancelado cuotas hipotecarias, ser falso que el poder fuera irrevocable y que los fueran a sacar de la vivienda y que adeuden al ente financiero Bs. 2.000.000,00), reconocieron la negociación efectuada y que el precio fue de Bs. 30.000.000,00 de los que recibieron Bs. 13.000.000,00 y los compradores se comprometieron a cancelar al ente financiero Bs. 17.000.000,00 para lo cual fueron autorizados, comprometiéndose a realizar las diligencias necesarias para subrogarse en la deuda y así liberarlos de la obligación y fue el motivo por el cual se les otorgó el poder autenticado, rechazando la cuantía de la demanda; seguidamente reconvinieron en la resolución del contrato pactado por haber incumplido con el mismo, solicitando la desocupación del inmueble en las mismas condiciones que fue entregado; en quedarse con la cantidad entregada como parte de pago como indemnización por haberse servido del inmueble durante casi 4 años; en pagar Bs. 17.000.000,00 constitutiva del incremento del monto que se comprometieron pagar a la entidad financiera, que deberá estimarse a la oportunidad a la fecha que corresponda la ejecución de la sentencia definitiva, previa solicitud del saldo a la entidad financiera, como indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago oportuno a las cuotas pendientes del crédito; en cancelar un daño moral de Bs. 20.000.000,00 a consecuencia de la privación de oportunidades de solicitar crédito, de utilizar los derechos que le asisten por ser participantes activos





de la Ley de Política Habitacional; en entregar los recibos de solvencia de los servicios públicos que disfruta el inmueble o entregar una suma equivalente al pago de los mismos.”

Admitida la reconvención se fijó la oportunidad para dar contestación a la misma, en la que adujeron los reconvenidos:

“Que la reconvención es temeraria y solicitan se declare sin lugar, que los demandados convinieron en la demanda y se debe dar por consumado el acto y pasarse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.”

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada reconviniente, promovió lo siguiente:

DOCUMENTAL:
A) Contrato privado de compra venta de fecha 15 de octubre de 2.002, suscrito por las partes, que es el fundamento de la acción.
B) Poder autenticado conferido por los demandados a los demandantes reconvenidos, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas en fecha 15 de octubre de 2.002, bajo el Nº 04, tomo 186 de los libros de autenticaciones.
C) Aviso de cobro de fecha 02 de febrero de 2.004, suscrito por el Lic. Henry García, Gerente de cobranzas de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A..
D) Revocatoria del poder antes señalado, autenticado ante la misma Notaría Pública en fecha 19 de septiembre de 2.005, anotado al Nº 03, tomo 198 de los libros de autenticaciones.
E) Constancia expedida por Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 1º de agosto de 2.006.

INFORMES
Solicitó se pidiera información a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para demostrar lo siguiente:
A) La eficacia probatoria del documento de fecha 02 de febrero de 2.004, sobre la certeza de su contenido y firma.
B) Igual situación sobre el documento 1º de agosto de 2.006.
C) Del estado en que se encuentra el pago del crédito Nº 60/225/019857 7 concedido por esa entidad financiera.
D) Si a consecuencia de lo anterior, los demandados reconvincentes, han ocupado los derechos que tienen de Política Habitacional.
E) Si en las condiciones de morosidad en que se encuentran y con la política habitacional en uso, pueden optar para la adquisición de otro crédito con los beneficios de política habitacional.

TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Laura Melillo Campos, Darlenys Carolina Benjumea Romero, Leida Guadalupe Guzmán Rivas, Amada de Jesús Prado
Camacho y Maribel Josefina Figuera Malpica.

En la oportunidad para presentar informes, sólo lo hizo la parte demandada sin que se le hicieran observaciones.







VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto al instrumento fundamental de la acción del contrato de compra venta privado, el mismo fue aceptado por la demandada, en razón de lo cual se le otorga todo el valor probatorio de un documento privado reconocido, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Referente a los documentos autenticados, los mismos fueron reconocidos por las partes y además no fueron tachados ni impugnados, por lo que se le otorga el valor probatorio de un documento autentico de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con efecto entre las partes y ante los terceros.

La información obtenida de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mediante Informes, referidas al aviso de cobro de fecha 02 de febrero de 2.004 y la constancia de fecha 01 de agosto de 2.006, bajo la modalidad de reconocer en contenido y firma, no se les otorga valor probatorio por una evidente contradicción en su promoción, pues esta prueba no puede promoverse a manera de interrogatorio por que pierde su naturalidad, y con esto se estaría sustituyendo lo que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431, referido a los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, que deben ser ratificados mediante la prueba testifical. Así se declara.

En cuanto a la información solicitada en referida al estado del crédito y la situación de política habitacional de los demandados, bajo ningún aspecto fue objetado por los demandantes, y fue promovida cumpliendo los parámetros de dicha prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su contenido, con apego al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.


MOTIVA

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Es de determinar lo que está relevado de prueba, por no haberse discutido en la contienda procesal, cual es el caso del contrato fundamental de la acción, quedando por determinarse lo respectivo a la resolución del contrato producto del incumplimiento que se le endilga a los demandantes, la prueba de ello y como consecuencia los conceptos que se le demandan que supuestamente produjeron los daños.

Como punto previo, hay que dilucidar sobre la procedencia de la reconvención, ésta, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explícita del demandado; para que sea admisible la acumulación de sendas demandas, la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista conexión, al menos parcial del título, o que el título de la reconvención pertenezca a la causa como medio de excepción, sin que exista necesidad de identidad de sujetos, en el presente caso, existiendo identidad de título y de sujetos, es ajustada a derecho la reconvención propuesta. Así se decide.

Establecido lo anterior, hay que determinar lo referente a la acción, para luego pronunciarse sobre la reconvención.

Referente a la acción, ella está fundada en el reconocimiento en su contenido y firma




de un documento privado suscrito entre las partes, que no fue negado por la demandada, más bien fue reconocido expresamente, y por ello relevado de prueba, por lo que necesariamente tiene que prosperar en derecho su pretensión. Así se declara.

En cuanto a la reconvención, demostrada como está la relación contractual, es de deducir sobre el incumplimiento alegado por el demandado en su reconvención para solicitar la resolución del contrato.

Se evidencia del contrato pactado el 15 de octubre de 2.002, objeto de la acción, que los demandantes asumieron una obligación, de pagar ante el ente financiero lo que debían los demandados, para lo cual se comprometieron a realizar todas las diligencias necesarias, y por ello se les otorgó el poder que posteriormente fue revocado.

De la prueba de informes suministrada por Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, referida al informe sobre el estado de morosidad en que estaban los demandados en el crédito Nº 60/225/019857 7, es evidente el incumplimiento en que incurrieron los demandantes reconvenidos para que pueda prosperar en derecho la reconvención deducida. Así se declara.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y en su artículo 1.264 reza, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En el presente caso, hay que considerar como deudor al demandante reconvenido, por lo que hay que analizar la procedencia o no, de los daños y perjuicios demandados.

En cuanto al primer concepto demandado como daño, de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) entregados como pago inicial, es justo que como indemnización queden en poder de los demandados, por haberse usufructuado los demandantes en el uso del inmueble por un espacio de cuatro (4) años aproximadamente, tomando como referencia lo que hubieran gastado en arrendamiento de un inmueble y que como lucro cesante dejaron de percibir los demandantes. Así se decide.

Si bien los demandantes reconvenidos se comprometieron cancelar a la entidad de Ahorro y Préstamo el monto restante del crédito adeudado, de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), si bien los demandados reconvinientes piden la resolución del contrato para así rescatar el inmueble, sería un enriquecimiento indebido de su parte el pretender que se cancele dicha cantidad, por lo que la misma no debe prosperar. Así se decide.

Referente al daño moral demandado, si bien no fue demostrado tal daño, este conforme a lo señalado en el libelo de demanda, se corresponde más bien como un lucro cesante ante que un daño moral, por lo que no puede prosperar el mismo y no comparte este Tribunal el criterio emitido por el juez de la causa, de sugerir a las partes lo que deben hacer, pues la decisiones no pueden ser vagas u oscuras, como les venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, sino que, debe ser expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y atenerse a lo alegado y probado en autos, como aquí ha ocurrido, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 243, numeral 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.








En lo atinente a los servicios públicos de que goza el inmueble, es evidente que los
demandantes en etapa de ejecución de sentencia deben consignar el pago de los mismos, o ser sustituidos por el monto en dinero en efectivo de los mismos, por haber disfrutado de tales servicios y ser justa esta indemnización.

En cuanto al rechazo de la cuantía de la acción, no argumentó nada que justifique su alegato, para tener el sentenciador elementos valederos para conocer de ello con las probanzas que a tal efecto hubiere demostrado, ni señala si lo hace por exagerada o exigua, en razón de lo cual se declara la cuantía de la acción en el monto que la estimaron los demandantes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención al contenido de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.185 y 1.196 del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el DÍA 15 de ENERO de 2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda que por reconocimiento de documento privado en su contenido y firma que intentaron los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS AYALA y YATNERYS JOSEFINA GONZÁLEZ SUBERO contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ y MAGLENE GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ., por lo que se declara CON LUGAR y en cuanto a la RECONVENCIÓN se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los demandantes y en consecuencia se modifica la antes referida decisión que declaró con lugar la reconvención, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR dicha reconvención se declara resuelto el contrato y se condena a los demandantes reconvenidos, a dejar en pago para los demandados reconvinientes, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), actualmente TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000), que dieron como inicial del pago, por el uso y disfrute del inmueble dado en venta, así como dejar solvente el inmueble de los servicios públicos que disfrutó o el equivalente en el pago de los mismos y entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió. Así se decide.

Se revoca lo atinente al pago que se debe hacer por este dispositivo, de acuerdo a la reconversión monetaria decretada a partir del 1º de enero de 2.008, toda vez que para el momento en que se introdujo la demanda (26 de mayo de 2.006), no estaba vigente tal resolución. Así se declara.

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber sido vencidos en la acción y por las características de la reconvención de haber sido declara parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en






lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín a los Veintiséis (26) del mes de Noviembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,


ABG. SAID FRANGIE MAARRAOUI




LA SECRETARIA,


MAGLENIS RUIZ



En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria,



SFM/MR
EXP. No. 008681