República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por el Abogado en ejercicio MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.067, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANA ISABEL MARCANO RAMIREZ, parte oferida en el procedimiento que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el Ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ, contenido en el expediente signado con el No. 22.779, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La mencionada recusación es interpuesta en contra de la Jueza Profesional Titular Primera que preside el referido Juzgado, Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 121.067, y de este domicilio, encontrándose ésta fundamentada en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a:… (Ordinal 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y Ordinal 15°, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Cabe destacar lo señalado por la parte recusante en su escrito de fecha 04 de Noviembre de 2009 contentivo de la presente recusación en el cual dicha parte expone: “Omisis…por cuanto se observa de la revisión del expediente de la presente causa que en fecha 02 de Noviembre de presente año, usted mediante auto, al Negar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en ese mismo acto le recomienda que la prueba idónea que puede pedir es una prueba de informe, acordando erróneamente dicha prueba, como consta en el Particular Primero de dicho auto y el oficio librado al efecto los cuales rielan en los folios 65,66 y 67 de este expediente, aun cuando Véase Bien aún cuando ésta en ningún momento fue solicitada por el accionante y así se observa en el escrito de prueba Promovido por el mismo. Así como también, en virtud de los continuos actos donde este Tribunal manifiesta su opinión sobre el pleito y sobre ciertas circunstancias de hechos y derechos presentadas en el curso de la causa. Es por ello que en atención a lo expuesto y estando en la oportunidad legal, en este mismo este acto Recuso a la Juez Primera de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Dra. Maria Natividad Olivier Villafañe, de conformidad con el articulo 82 numerales 9 y 15 del Código de procedimiento Civil que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 206 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone: …Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios …”
En este orden de ideas, es de precisar que posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2009, la Juez recusada rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros particulares lo siguiente:
• Omisis… El ordinal 9no del articulo 82 del CPC, señala: “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. En la interpretación del citado artículo es bueno decir que en ningún momento la Jueza hace recomendaciones a la parte actora señalándole que la prueba idónea que puede pedirse es una prueba de informe, acordándola en forma errónea, ya que lo que se lee en el particular primero, es que el Tribunal al admitir la prueba consideró que la información requerida podía ser obtenida a través de la prueba de informe, lo cual hacia innecesario el Traslado del Tribunal a la clínica a solicitar esa información cuando la misma bien podía ser procurada a través de un informe, y en ese sentido niega la inspección judicial. Ahora bien, es bueno que quede claro que la prueba fue promovida por la parte actora, en consecuencia, es este quien debió oponerse a la negativa del tribunal de admitir la prueba, y no hacerlo la parte demandada, puesto que no es su la prueba y en nada lo afectaba. En este orden de idea señala dicha recusada que es importante dejar claro que el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la prueba cuando considera que esta es impertinente o ilegal, y en el caso bajo estudio, la jueza la considero impertinente.
• Señala el recusante que la jueza recusada manifestó su opinión sobre el pleito y sobre ciertas circunstancias de hecho y de derechos planteadas en el curso de la causa. Al respecto cabe señalar que la parte recusante, no señala cuales son las circunstancias de hechos y de derechos en la que la Jueza emitió opinión, en consecuencia, la jueza no puede defenderse sobre algo que no existe, por no haber sido señalado en forma expresa por el recusante.
• En razón de lo ya planteado, niega, rechaza y contradice los argumentos planteados en la recusación por no estar incursa en los ordinales 9 y 15del artículo 82 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, base legal en la que el recusante fundamenta su reacusación.
1. Consigno copia certificada del auto de fecha 02 de noviembre de 2009, así como de los folios 65, 66 ,67 y 68, a fin de demostrar que no hubo tal pronunciamiento como lo quiere dejar ver el ciudadano recusante.
2. Ahora bien, a los bien a los fines de proseguir la continuidad del presente juicio se acuerda que conozca de la misma la Jueza Profesional Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Por todos los argumentos expuestos solicita sea declarada Sin Lugar la presente recusación.
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”
Ahora bien se observa en el caso de marras que el abogado recusante alega la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…), aduciendo al respecto una serie de hechos que no se encuentran evidenciados en las actas procesales, en virtud que el recusante solo se limitó a indicar que en continuos actos la juez recusada manifiesta su opinión sobre el pleito y ciertas circunstancias de hecho y de derecho presentadas en el curso sin expresar de manera clara y precisa tales actos, con lo cual resulta difícil para este sentenciador inferir que efectivamente la Juez recusada haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o sobre incidencia alguna; aunado al hecho que de autos no se infiere prueba contundente que haga presumir la existencia de las causales alegadas ya que no basta con la sola presunción de las referidas causales; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas, tomando en cuenta que el Auto de fecha 02 de Noviembre de 2009 no fue consignados en las copias certificadas contentivas del presente expediente, al respecto es de acotar:
Lo tipificado en el artículo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En razón a ello puede evidenciar este sentenciador, que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causales invocadas de recusación puedan prosperar, por cuanto no constatan en autos los hechos alegados por el recusante mal podría concluir quien aquí decide, que la Juez recusada este inmersa en las causales alegada tal y como lo exige la norma. Y así se declara.-
En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de las causales de Recusación invocadas por la recusante en contra de la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de Jueza Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de las causales invocadas, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y así se Decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado MIGUEL VELASQUEZ en contra de la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de Jueza Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el procedimiento que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentara el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ANA ISABEL MARCANO RAMIREZ. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, oo). Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha (27-11-2009), siendo las 3: 00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
JTBM/”RDP”
Exp. 009091
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