República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por el Abogado en ejercicio MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.067, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ANA ISABEL MARCANO RAMIREZ, parte demandada en el procedimiento que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tiene incoado en su contra el Ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ, contenido en el expediente signado con el No. 22.677, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es interpuesta en contra de la Jueza Profesional Titular Primera que preside el referido Juzgado, Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 121.067, y de este domicilio, encontrándose ésta fundamentada en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a:… (Ordinal 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y Ordinal 15°, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Cabe destacar lo señalado por la parte recusante en su escrito de fecha 04 de Noviembre de 2009 contentivo de la presente recusación en el cual dicha parte expone: “Omisis…por cuanto se observa de la revisión del expediente de la causa 22.779 nomenclatura interna de este juzgado, y donde las partes son las mismas en esta acción, se observa que en fecha 02 de Noviembre de presente año, usted mediante auto, al Negar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en ese mismo acto le recomienda que la prueba idónea que puede pedir es una prueba de informe, acordando erróneamente dicha prueba, como consta en el Particular Primero de dicho auto y el oficio librado al efecto los cuales rielan en los folios 65,66 y 67 de ese expediente, aun cuando Véase Bien aún cuando ésta en ningún momento fue solicitada por el accionante y así se observa en el escrito de prueba Promovido por el mismo. Así como también, en virtud de los continuos actos donde este Tribunal manifiesta su opinión sobre el pleito y sobre ciertas circunstancias de hechos y derechos presentadas en el curso de la causa. Es por ello que en atención a lo expuesto y estando en la oportunidad legal, en este mismo este acto Recuso a la Juez Primera de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Dra. Maria Natividad Olivier Villafañe, de conformidad con el articulo 82 numerales 9 y 15 del Código de procedimiento Civil, todo en aras de garantizar el cumplimiento del articulo15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 206 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone: …Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios …”

En este orden de ideas, es de precisar que posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2009, la Juez recusada rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros particulares lo siguiente:
• Omisis… El ordinal 9no del articulo 82 del CPC, señala: “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. En la interpretación del citado artículo es bueno decir que en ningún momento la Jueza hace recomendaciones a la parte actora, ya que en el presente juicio, al revisarse las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que endecha 02 de Noviembre de 2009, no excite ningún auto que señale lo alegado por el recusante, al decir que la prueba idónea que puede pedirse es una prueba de informe, acordándola en forma errónea
• Señala el recusante que el auto y los oficios se encuentran en los folios 65, 66, y 67 de este expediente, pues bien, de la revisión del mismo, se observa que el último folio de este expediente le corresponde el Nº Cincuenta y Uno (51), en consecuencia, el recusante actúa en forma irresponsable ante el Tribunal, mintiéndole, y en ese sentido actúa de forma contraria a la ética profesional que debe tener todo litigante, violando a todas luces los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil.
• El recusante en su escrito de recusación señala que en continuos actos el Tribunal manifiesta su opinión sobre el pleito y sobre ciertas circunstancias de hecho y de derechos presentadas en el curso de dicha causa. Bien, del escrito no se evidencia cuales son las circunstancias de hechos y de derechos en la que la Jueza emitió opinión, en consecuencia, la jueza no puede defenderse sobre algo que no existe, por no haber sido señalado en forma expresa por el recusante, por lo tanto, no puede alegar defensa alguna a su favor.
• Se deja constancia que el recusante presento el mismo escrito de recusación en ambos expedientes, sin que sean causa idénticas, lo cual demuestra la mala intención con la que actuó el recusante.
• En razón de lo ya planteado, niega, rechaza y contradice los argumentos planteados en la recusación por no estar incursa en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, base legal en la que el recusante fundamenta su recusación.
• Consigno copia certificada de la totalidad del expediente para así probar los alegatos formulados en su defensa.
• Solicita a este tribunal de alzada que ha de conocer la recusacion que de ser declarada Sin Lugar la recusacion, se ordene la remisión de copias certificadas al colegio de abogados, a fin de que se le apertura un procedimiento disciplinario al ciudadano abogado, por falta de lealtad y probidad en el juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
• Ahora bien, a los bien a los fines de proseguir la continuidad del presente juicio se acuerda que conozca de la misma la Jueza Profesional Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas…
• En virtud de los planteamientos explanados anteriormente, da cumplimiento a lo pautado en el artículo 92, segundo aparte ejusdem, solicitando que la recusación sea declarada Sin Lugar…

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

Ahora bien se observa en el caso de marras que el abogado recusante alega las causales contenidas en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil indicadas precedentemente, aduciendo al respecto una serie de hechos que no se encuentran evidenciados en las actas procesales, en virtud que el recusante solo se limitó a indicar que en continuos actos la juez recusada manifiesta su opinión sobre el pleito y ciertas circunstancias de hecho y de derecho presentadas en el curso sin expresar de manera clara y precisa tales actos, con lo cual resulta difícil para este sentenciador inferir que efectivamente la Juez recusada haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o sobre incidencia alguna; aunado al hecho que de autos no se infiere prueba contundente que haga presumir la existencia de las causales alegadas ya que no basta con la sola presunción de las referidas causales; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas, tomando en cuenta que el Auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, así como tampoco los oficios que supuestamente rielan insertos en los folios Nros. 65, 66 y 67 del expediente signado con el Nº 22. 779 el cual guarda relación con el caso bajo estudio, no fueron consignados con el legajo de copias certificadas contentivas del presente expediente, al respecto es de acotar:

Lo tipificado en el artículo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

En razón a ello puede evidenciar este sentenciador, que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causales invocadas de recusación puedan prosperar, por cuanto no constatan en autos los hechos alegados por el recusante mal podría concluir quien aquí decide, que la Juez recusada este inmersa en las causales alegada tal y como lo exige la norma. Y así se declara.-

En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de las causales de Recusación invocadas por la recusante en contra de la ciudadana MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de Jueza Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de las causales invocadas, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y así se Decide.-

En cuanto a lo solicitado por la Juez recusada por ante esta Superioridad de la remitir las copias certificadas al colegio de abogados, a fin de que se le apertura un procedimiento disciplinario al ciudadano abogado, por falta de lealtad y probidad en el juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es de acotar que del escrito de recusacion realizado por el recusante se infiere claramente que dicha parte hace mención que los referidos folios se encuentran inmerso en el expediente 22.779 mas no en el expediente 22.677, al respecto se cita textualmente lo indicado por dicha parte: ““Omisis…por cuanto se observa de la revisión del expediente de la causa 22.779 nomenclatura interna de este juzgado, y donde las partes son las mismas en esta acción, se observa que en fecha 02 de Noviembre de presente año, usted mediante auto, al Negar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en ese mismo acto le recomienda que la prueba idónea que puede pedir es una prueba de informe, acordando erróneamente dicha prueba, como consta en el Particular Primero de dicho auto y el oficio librado al efecto los cuales rielan en los folios 65,66 y 67 de ese expediente”. No encontrando este juzgador en razón de lo expuesto que estén dados los extremos de Ley de conformidad con las normas invocadas por la juez recusada, en virtud de ello se Niega lo pedido por la misma. Y así se Decide.-

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado MIGUEL VELASQUEZ en contra de la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en su carácter de Jueza Profesional Titular Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el procedimiento que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentara el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ANA ISABEL MARCANO RAMIREZ. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, oo). Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha (30-11-2009), siendo las 11: 00 a.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


JTBM/”RDP”
Exp. 009094