República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de estabilidad laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Julio de 1.995, bajo el número 174, a los folios 83 al 89, Tomo V del libro de comercio llevado por ese Juzgado y de este domicilio, en la persona de su administrador y único socio ciudadano SLEIMAN AL MASRI, Australiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 80.088.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GASPARE GIAMPORCARO R y/o YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 9.284.085 y V.- 9.896.531, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 44.784 y 39.757 respectivamente y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO.
TERCERO INTERESADO: INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A., inscrita su Acta Constitutiva-Estatutos, en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha (09) de Febrero de 1.994, anotada bajo el No. 52, folios 169 al 175 vto., Tomo I Habilitado, representada por el ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.619.684 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO, NANCY GARCIA DE FARIAS y ALEXIS HAYEK LAKKIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 9.948.393 y V.- 10.302.912 y V.- 6.611.009, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 42.372, 49.371, 57.513 y 43.756 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009024
PRIMERA
NARRATIVA
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el ciudadano SLEIMAN AL MASRI, actuando con el carácter de administrador y único socio de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO C.A., supra identificado y asistido por la Abogado en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, igualmente identificada en las actas procesales, interpone la presente acción de amparo constitucional y por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.009 (folios 48 y 49 de la primera pieza del presente expediente) este Tribunal dicto despacho saneador a los fines de que la parte accionante subsanara los hechos especificados en dicho auto, ordenándose igualmente la notificación de la referida parte; ahora bien notificada como fue la parte accionante en fecha 22/09/2009 (folio 51 de la primera pieza del presente expediente) y presentado el escrito de subsanación del libelo de amparo constitucional en fecha 23 de Septiembre de 2.009, por la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO.
En este sentido, en fecha 18 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:
Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)
Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, así como al tercero interesado SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A, en la persona de su Administrador ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, supra identificados, así como también se le ordenó participarle al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la
regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.
Ahora bien, por auto de fecha 23 de Octubre de 2.009, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Miércoles 28 de Octubre de 2.009 a las 10:00 horas de la mañana.
Así pues, señala la parte accionante en su escrito de subsanación de libelo de amparo copio extracto textualmente:
“… El procedimiento de entrega de inmueble arrendado es un procedimiento breve por lo que una vez dictado el auto donde se le da entrada a el expediente, comienza a correr el lapso de diez (10) para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, a saber, los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Estando dentro del lapso señalado anteriormente, la apoderado de mi representada procedió a presentar escrito de fundamentación de la apelación y promovió como pruebas documentales las siguientes: 1.- copia certificada del documento de condominio del edificio MARIÑO (actual edificio ROYAL) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Mayo de 1.991 bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 12 donde se evidencia que el local número 7 pertenece al ciudadano BENITO GAETANO CICCO. 2.- copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 09 de Marzo de 1.994 bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 22 donde el ciudadano CARLO QUERCI ZANI vende a la empresa demandante el local 06, el cual es el local efectivamente ocupado por mi representada desde el inicio de la relación arrendaticia.
Estos documentos demuestran que la empresa demandante es propietaria del local 06, ubicado en el edificio identificado y no del local 07, objeto del litigio, sin embargo; a pesar de haber sido promovidas oportunamente tratarse de las pocas pruebas que pueden ser promovidas y admitidas en segunda instancia , el juez de alzada no analizó tales pruebas como estaba obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en silencio de prueba y en consecuencia en violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y ordinal primero del artículo 49 de nuestra carta magna.
En el presente caso el juez de alzada al momento de decidir se limitó a realizar una relación sucinta de las pruebas aportadas por ambas partes y omitió pronunciarse sobre las pruebas que menciono a continuación: 1.- inspección extrajudicial aportada en primera instancia, 2.- el documento de compra venta donde la empresa demandante vende el inmueble en litigio, promovidos en primera instancia; 3.- el documento de condominio del edificio MARIÑO (actual edificio ROYAL) promovido en segunda instancia y 4.- documento donde el ciudadano CARLO QUERCI ZANI vende a la empresa demandante el local 06, el cual es el local efectivamente ocupado por mi representada desde el inicio de la relación arrendaticia, promovidos en segunda instancia. Al omitir pronunciarse sobre las pruebas señalas, promovidas por mi representada el juez de alzada incurrió en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo que trajo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales de mi representada, específicamente los derechos consagrados en los artículos 26 y 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de que el juez de alzada omitió analizar las pruebas a las que he hecho referencia con anterioridad subvirtiendo de esta manera el procedimiento legal establecido incurriendo por tanto en violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera le ocasionó un grave daño a mi representada debido a que la omisión de analizar las pruebas señaladas realizada por el juez de alzada conllevó a que decidiera de manera adversa a mi representada pues de haberlas analizado la decisión habría favorecido a mi representada debido a que tales pruebas al ser concatenadas con las demás existentes en juicio demuestran que la relación arrendaticia entre mi representada y la empresa demandante data desde 1.995 y del mismo modo demuestran que el local ocupado por la demandada es el local número 06 y no el local 07 como pretende hacer ver la parte demandante por todo lo expuesto es por lo que considero se encuentran llenos los extremos para acudir a esta vía de amparo a fin de que se restituya la situación jurídica infringida…”
Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:
SEGUNDA
MOTIVA
La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.
Por lo que cabe hacer mención, que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de Julio de 2.009 (Exp. 31.872), por la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
Omisis “…En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presentes los Abogados en ejercicio GASPARE GIAMPORCARO R. y YENNYS C. PRECILLA REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.784 y 39.757 respectivamente y en su carácter de Apoderados Judiciales del accionante en amparo ciudadano SLEIMAN AL MASRI, quien actúa en su carácter de administrador y único socio de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO C.A., plenamente identificado en autos; este Tribunal deja constancia que se notificó al Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien no compareció al presente acto, y al Tercero Interesado INVERSORA AMBOS MUNDOS C.A., en la persona de su Administrador ciudadano AGUSTIN GONZÁLEZ HERNANDEZ, identificado en las actas procesales, representado en este acto por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK LAKKIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.756. El Tribunal hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarreplica un tiempo de Diez 10) minutos. En este estado este Tribunal actuando en sede constitucional considera necesario de conformidad con el artículo 258 primer párrafo de la Carta Magna, antes de que las partes den inicio a sus exposiciones, instarlas a la conciliación y para ello el Tribunal le concede a los Abogados presentes con el carácter que tienen acreditado, un tiempo de Diez (10) minutos para tal acto de conciliación: En este sentido tanto los apoderados judiciales de la parte accionante como el apoderado judicial del tercero interesado renunciaron al lapso concedido para la conciliación y desean continuar con la audiencia de amparo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada YENNYS C. PRECILLA REYES, y expone: Se interpuso la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Alzada y ratificó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en el caso seguido por INVERSORA AMBOS MUNDOS contra FUENTE DE SODA EL FENICIO, ambos identificados en autos, en virtud de que el Juez de Alzada violó el artículo 509 y el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil lo que conllevó a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta violación ocurre por cuanto el Juez de Alzada omitió pronunciarse sobre las pruebas que menciono a continuación: 1) La inspección extrajudicial promovida en primera instancia; 2) El documento público identificado en autos donde la empresa INVERSORA AMBOS MUNIDOS, vende el local No. 06, ubicado en el Edificio Mariño, actual Edificio Centro Royal, ubicado en la Calla Mariño de esta ciudad, el cual es el inmueble en litigio, a la ciudadana MARIA HIZA, identificada en autos, documento promovido igualmente en Primera Instancia; 3) El documento de condominio identificado en autos, del Edificio Mariño actual edificio Centro Royal donde se evidencia que el local 07 es propiedad del ciudadano BENITO CICCO, y el local 06 originariamente era propiedad del ciudadano CARLOS QUERZI, y el 4) el documento identificado en autos donde el ciudadano CARLOS QUERZI, vende a la empresa INVERSORA AMBOS MUNDOS, el local No. 06, que es el local objeto del litigio intentado por la mencionada empresa en contra de mi representado, al omitir pronunciarse sobre tales pruebas el Sentenciador desechó varias de las pruebas promovidas en Primera Instancia entre las que se encuentra la patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín a favor de la empresa FUENTE DE SODA EL FENICIO, así como la conformidad de uso emitida por el Cuerpo de Bomberos de esta Circunscripción de Maturín a favor de mi representada así como otras pruebas promovidas en Primera Instancia por considerar que versaban sobre un local signado con el No. 06, ubicado en el Edificio Centro Royal que no tenía según el Sentenciador nada que ver con el inmueble en litigio, de haber analizado las pruebas cuyo pronunciamiento omitió el Juez de Alzada habría concluido que el Edificio Mariño y el Edificio Centro Royal no son dos inmuebles diferentes sino el mismo Edificio que cambió de denominación y así mismo habría concluido que el local efectivamente ocupado por mi mandante era el local No. 06 y no el local No. 07 demandado, en consecuencia al omitir pronunciarse sobre las pruebas señaladas el Sentenciador llegó a una conclusión diferente a la que habría llegado si las hubiese analizado constituyendo tal omisión la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, por todo lo expuesto ratifico en este acto el escrito de solicitud de amparo así como el escrito de subsanación de la misma solicitud, las pruebas promovidas y solicito de este Juzgado decrete amparo a favor de mi representada a fin de restituir la situación jurídica infringida y en consecuencia decrete la nulidad de la sentencia dictada endecha 21 de Julio de 2.009 por el Juez Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que conoció en Alzada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial debido a que la mencionada decisión es una decisión de última instancia contra la cual no cabe ningún otro recurso y la cual se constituyó en una verdadera violación a los derechos constitucionales de mi representada por lo que la vía de amparo es la vía más idónea rápida y efectiva para que mi representada lograra la restitución de los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados. Es todo. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Abogado ALEXI HAYEK LAKKIS y expone: Es claro y así resulta de la exposición realizada anteriormente por la parte actora que el propósito del amparo que nos ocupa es juzgar si hubo por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la omisión de analizar pruebas aportadas al proceso por la parte que hoy recurre en Amparo, y ello supone necesariamente la verificación por parte de este Tribunal Constitucional de la pertinencia de las pruebas supuestamente omitidas, verificar si realmente fueron omitidas, verificar si fueron promovidas para la demostración de los hechos alegados en la demanda y en la contestación y a los cuales está atado el Tribunal y por último en caso de haber la omisión verificar si esas pruebas omitidas habrían sido decisivas de modo que la decisión hubiese sido otra que favoreciera la pretensión de la parte que hoy recurre en amparo. Y este último requisito es indispensable puesto que habiéndose denunciado el vicio de silencio de prueba tanto la Sala Civil en principio y más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido el criterio de que la sola omisión de prueba no puede dar lugar a la nulidad del proceso porque de hacerlo se violentaría un principio constitucional de mayor jerarquía como lo es la prohibición expresa de anular actos procesales por la omisión de alguna formalidad; de allí que para anular la sentencia de la Alzada debe verificarse primeramente ese extremo porque el amparo no puede convertirse en una tercera instancia de revisión de la actividad jurisdiccional como observo que se emplea en el caso que nos ocupa, y en prueba de ello debo destacar que al contestarse la demanda por parte de FUENTE DE SODA EL FENICIO los hechos alegados en esa contestación los resumo a continuación: 1) Que vencido el contrato de arrendamiento permaneció en el inmueble; 2) Que su arrendador continuó cobrando las pensiones de arrendamiento; 3) Que la prórroga legal a la cual tiene derecho FUENTE DE SODA EL FENICIO era de tres (03) años porque la relación arrendaticia era mayor a diez (10) años y no una menor como se había alegado en la demanda. Eso son los hechos alegados por la quejosa en amparo y su actividad probatoria debió estar circunscrita a la demostración de esos hechos y a ellos quedaron atados tanto el Juez de la causa como el Juez de Alzada. Ciertamente la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa y ante el Tribunal de Alzada los documentos que mencionó en su exposición pero también es cierto y ello podrá constatarlo el Tribunal al examinar los escritos y diligencias con los cuales se aportaron esos documentos, que los mismos tenían por objeto satisfacer una pretensión de FUENTE DE SODA EL FENICIO, referida exclusivamente a la necesidad de que se prohibiese la continuación de reformas en el inmueble y adicionalmente se revocase el nombramiento de depositario judicial del inmueble que habría recaído en la persona de la Abogada RUTH BRITO, lo cual fue respondido por el Tribunal de la causa de manera muy expresa en primer lugar rechazándoles pruebas aportadas extemporáneamente y posteriormente revocando el nombramiento de RUTH BRITO. Pero lo importante de esta observación que realizo es que ello hace evidente que las pruebas supuestamente omitidas no se aportaron al proceso para la demostración de los hechos controvertidos por las partes sino con el fin de lograr la efectividad de la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa de manera que es evidente en primer lugar que se trata de pruebas impertinentes porque no guardan relación con los hechos que estaban controvertidos y que arriba señalé de manera que mal puede el Juez de Alzada analizar pruebas cuyo propósito al consignarlas no era la demostración de los hechos debatidos porque de haberlo hecho habría infringido el Principio dispositivo y el de igualdad procesal que lo obliga a conocer y a ello queda atado sólo los hechos controvertidos. En ese mismo orden de ideas debo destacar que estas pruebas fueron aportadas extemporáneamente. Es todo. Se le concede el derecho de replica a la Abogada YENNYS C. PRECILLA REYES y expone: 1) A raíz de la nueva tendencia del derecho procesal y constitucional el Juez tiene las más amplias facultades para corregir las fallas, omisiones o faltas, ocurridas en el proceso o cometidas por las partes intervinientes en ella, en este sentido el Juez de Alzada debió analizar el escrito de fundamentación de la apelación donde se señalaron todas las faltas que se cometieron el proceso tanto por la parte demandante INVERSORA AMBOS MUNDOS como por el Juez Sentenciador y era su obligación corregir tales fallas, para que el proceso no se convierta en inoficioso ni sirva para que las partes vulneren el derecho de las otras, las pruebas aportadas en Primera Instancia demuestran no sólo la existencia de un hecho sobrevenido en el proceso sino cual era el local efectivamente ocupado por mi representada por lo que el A Quo, o Juez de Primera Instancia como rector del proceso y en la búsqueda de la verdad debió analizar tales pruebas y concatenarlas con las demás existentes en autos, a fin de determinar si las alegaciones de mi mandante eran ciertas o no, por otro lado las pruebas promovidas en Segunda Instancia se promovieron de manera oportuna y debieron ser valoradas como documentos públicos los cuales perfectamente pueden ser promovidos en esa Instancia, y en consideración al principio de exhaustividad que debe regir el Sentenciador, debieron ser analizadas y de haberlo hecho habría llegado a la conclusión de que los alegatos de mi mandante eran totalmente ciertos, por otro lado solicito de este Juzgado deseche los alegatos formulados por la representación de INVERSORA AMBOS MUNDOS por cuanto como queda demostrado en autos la mencionada empresa vendió el inmueble en litigio por lo que perdió la cualidad e interés para sostener la acción y en consecuencia para actuar en el presente proceso. Es todo. En este sentido hace uso del derecho de contrarreplica el Abogado ALEXI HAYEK LAKKIS quien alega: Insisto en la impertinencia de las supuestas pruebas omitidas así como en su extemporaneidad, y de hecho en este expediente de amparo reposa la copia certificada del auto que la niega por ser extemporánea y dice el auto expresamente que para la fecha que fueron aportadas la causa se encontraba en estado sentencia, no podemos traer al amparo hechos nuevos que no fueron discutidos en Primera y Segunda Instancia, en este amparo estamos restringidos de pruebas; no hay utilidad de anular el fallo de la Alzada. Es todo. El Tribunal deja constancia que este acto concluyó a las 11: 04 a.m., y dado lo voluminoso del expediente y las pruebas aportadas más los informes presentados, se reserva hasta las 10:00 a.m., del día siguiente entiéndase 29 de Octubre de 2.009 para dictar el dispositivo del fallo y se ruega a las partes estar presente para la fecha y hora fijada. Es Todo…”
Ahora bien, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo se dejó constancia de lo siguiente:
Omisis…“En horas de despacho del día de hoy Veintinueve (29) de Octubre de 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SLEIMAN AL MASRI, quien actúa con el carácter de administrador y único socio de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO C.A., plenamente identificados en autos, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO; y donde interviene como Tercero Interesado la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS C.A., en la persona de su Administrador ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, igualmente identificados en autos, con motivo de dictarse el dispositivo del fallo; se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 10:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que la Abogada en ejercicio YENNYS C. PRECILLA REYES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante en amparo plenamente identificada en autos, solicito de este Juzgado: “…Deseche los alegatos formulados por la representación de INVERSORA AMBOS MUNDOS por cuanto como queda demostrado en autos la mencionada empresa vendió el inmueble en litigio por lo que perdió la cualidad e interés para sostener la acción y en consecuencia para actuar en el presente proceso…” en tal sentido considera este Sentenciador actuando en sede constitucional, que de las actas procesales se denota que INVERSORA AMBOS MUNDOS C.A., es el tercero interesado precisamente en la acción de amparo interpuesta, en virtud de lo cual mal puede carecer de cualidad e interés para actuar en el presente proceso tal sociedad mercantil, si precisamente dicha parte accionante fue la que aportó a las actas procesales los datos relativos al citado tercero, en razón de que fungía como parte en el juicio de Cumplimiento de entrega de inmueble arrendado llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual emitió decisión en fecha 21 de Julio de 2.009, y cuya decisión hoy se recurre por esta vía, aunado al hecho de que este Tribunal notificó al tercero interesado en vista de que fue parte en ese juicio; dado ello la falta de cualidad e interés alegada deben declararse sin lugar. Y así se decide. Dentro de este mismo contexto es de señalar que la parte accionante en amparo en escrito subsanando el libelo de demanda específicamente en los folios 54 (vto) y 55 de la primera pieza del presente expediente, indica “…En el presente caso el juez de alzada al momento de decidir se limitó a realizar una relación sucinta de las pruebas aportadas por ambas partes y omitió pronunciarse sobre las pruebas que menciono a continuación: 1.- inspección extrajudicial aportada en primera instancia, 2.-el documento de compra venta donde la empresa demandante vende el inmueble en litigio, promovidos en primera instancia; 3.- el documento de condominio del edificio MARIÑO (actual edificio ROYAL) promovido en segunda instancia y 4.- documento donde el ciudadano CARLO QUERCI ZANI vende a la empresa demandante el local 06, el cual es el local efectivamente ocupado por mi representada desde el inicio de la relación arrendaticia, promovidos en segunda instancia. Al omitir pronunciarse sobre las pruebas señaladas, promovidas por mi representada el juez de alzada incurrió en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo que trajo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales de mi representada, específicamente los derechos consagrados en los artículos 26 y 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” En razón de lo que precede y oídas las exposiciones y/o alegatos de los apoderados judiciales de las partes en la audiencia constitucional este Sentenciador llega a la determinación que la pretensiones indicadas por la accionante, no pueden ser acogidas a través del amparo constitucional, pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del Juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil. De manera que, no habiéndose constatado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo y siendo que sus pretensiones persiguen una nueva revisión de la sentencia dictada en fecha en fecha 21 de Julio de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folios 136 al 157 de la segunda pieza del presente expediente) resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SLEIMAN AL MASRI, en su carácter de administrador y único socio de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO C.A., en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2.009, (Exp. 31.872), y donde interviene como Tercero interesado la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A., en la persona de su Administrador ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. En cuanto a la medida innominada acordada por este Tribunal por auto de fecha 10 de Julio de 2.009, asentada en el libro diario en esta fecha, se acuerda la suspensión de la misma. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Se deja constancia que sólo compareció al acto los Abogados YENNYS C. PRECILLA REYES y ALEXI HAYEK…”
De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y procede a pronunciarse así:
1. Considera este Operador de Justicia, como punto previo pasar a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que la Abogada en ejercicio YENNYS C. PRECILLA REYES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante en amparo plenamente identificada en autos, solicito de este Juzgado: “…Deseche los alegatos formulados por la representación de INVERSORA AMBOS MUNDOS por cuanto como queda demostrado en autos la mencionada empresa vendió el inmueble en litigio por lo que perdió la cualidad e interés para sostener la acción y en consecuencia para actuar en el presente proceso…” en tal sentido considera este Sentenciador actuando en sede constitucional, que de las actas procesales se denota que INVERSORA AMBOS MUNDOS C.A., es el tercero interesado precisamente en la acción de amparo interpuesta, en virtud de lo cual mal puede carecer de cualidad e interés para actuar en el presente proceso tal sociedad mercantil, si precisamente dicha parte accionante fue la que aportó a las actas procesales los datos relativos al citado tercero, en razón de que fungía como parte en el juicio de Cumplimiento de entrega de inmueble arrendado llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual emitió decisión en fecha 21 de Julio de 2.009, y cuya decisión hoy se recurre por esta vía, aunado al hecho de que este Tribunal notificó al tercero interesado en vista de que fue parte en ese juicio; dado ello la falta de cualidad e interés alegada deben declararse sin lugar. Y así se decide.
2. Dentro de este mismo contexto es de señalar que la parte accionante en amparo en escrito subsanando el libelo de demanda específicamente en los folios 54 (vto) y 55 de la primera pieza del presente expediente, indica “…En el presente caso el juez de alzada al momento de decidir se limitó a realizar una relación sucinta de las pruebas aportadas por ambas partes y omitió pronunciarse sobre las pruebas que menciono a continuación: 1.- inspección extrajudicial aportada en primera instancia, 2.-el documento de compra venta donde la empresa demandante vende el inmueble en litigio, promovidos en primera instancia; 3.- el documento de condominio del edificio MARIÑO (actual edificio ROYAL) promovido en segunda instancia y 4.- documento donde el ciudadano CARLO QUERCI ZANI vende a la empresa demandante el local 06, el cual es el local efectivamente ocupado por mi representada desde el inicio de la relación arrendaticia, promovidos en segunda instancia. Al omitir pronunciarse sobre las pruebas señaladas, promovidas por mi representada el juez de alzada incurrió en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo que trajo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales de mi representada, específicamente los derechos consagrados en los artículos 26 y 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” En razón de lo que precede y oídas las exposiciones y/o alegatos de los apoderados judiciales de las partes en la audiencia constitucional este Sentenciador llega a la determinación que la pretensiones indicadas por la accionante, no pueden ser acogidas a través del amparo constitucional, pues ello sería subvertir la labor de justicia constitucional del Juez de amparo, para convertir esta vía judicial en una tercera instancia del proceso civil.
3. De manera que, no habiéndose constatado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo y siendo que sus pretensiones persiguen una nueva revisión de la sentencia dictada en fecha en fecha 21 de Julio de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folios 136 al 157 de la segunda pieza del presente expediente) pues pretende dicha parte accionante que este Sentenciador realice un análisis de las pruebas que ella señala fueron omitidas por el Tribunal presuntamente agraviante, lo que indudablemente supone la verificación por parte de este Juzgador de la pertinencia de dichas pruebas, siendo así resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta acogiendo este Tribunal en tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según exp. No. 01-0586, de fecha 30 de Mayo de 2.002, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se decide.
En base a lo anterior la acción interpuesta debe declarase SIN LUGAR. Y así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con normas y decisiones antes acogidas en concordancia lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SLEIMAN AL MASRI, en su carácter de administrador y único socio de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO C.A.., en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2.009, (Exp. 31.872) de la nomenclatura interna de ese Juzgado y donde interviene como Tercero Interesado la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A., en la persona de su Administrador ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
En cuanto a la medida innominada acordada por este Tribunal por auto de fecha 10 de Julio de 2.009, (folio 3) del cuaderno de medidas, este Tribunal hace la salvedad y la corrección de que dicha medida se decretó fue en fecha 01 de Octubre de 2.009, tal y como aparece asentado en el libro diario de esta fecha y se acuerda la suspensión de la misma. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Temporal
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria Temporal
JTBM/mp
Exp. N° 009024
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