REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
199° Y 150°
Exp. N° 31.815.
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.021.930.
DEMANDADO: RAFAEL MORAN NUÑEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.944.194.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION).
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente litis. Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución efectuada en fecha 24 de marzo del año dos mil nueve, cuando comparece ante el Tribunal Distribuidor el ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.021.930, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano YORDY A MORALES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.025.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.537, de este domicilio, e introduce escrito libelar conjuntamente con su anexo consistente en dos (2) letras de cambio, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“Soy poseedor y tenedor de dos (2) letras de cambio, librada en esta ciudad de Maturín, el 18 de mayo, la primera vencida en fecha 18 de agosto del 2.008, la segunda el 18 de octubre del 2.008, por el ciudadano RAFAEL MORAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.944.194, a nombre de mi asistido LUIS RAFAEL MARQUEZ, aceptada sin aviso y sin protesto. No habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, montante a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 775.000,oo) y habiendo sido inútiles las gestione amigables practicadas por mi para lograr el pago de lo que se le adeuda, la cual gestiones han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el deudor, me veo en el caso de demandar como en efecto demando…”
En fecha veinticinco de marzo del presente año, se admite la demanda, en fecha 30 de marzo del 2.009, el demandante consigna poder Apud acta al abogado YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, en fecha 15 de abril del 2.009, el ciudadano RAFAEL MORAN NUÑEZ, se da por intimidado mediante diligencia que cursa al folio nueve (9) del presente expediente, en fecha 05 de mayo del 2.009, diligencia el ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ, debidamente identificado en autos, DESISTE del presente juicio, en fecha siete de mayo del 2.009, este Tribunal homologa el desistimiento le da carácter como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 17 de noviembre del 2.009, el ciudadano YORDY A MORALES HIDALGO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARQUEZ, solicita mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, donde menciona que hubo un convenimiento entre las partes. Se evidencia que el mencionado convenimiento no consta en el presente expediente solo existe una diligencia donde el demandante desiste del presente juicio y se encuentra debidamente homologado. Las costas son gastos que se ocasionan a las partes en la litis, y constituye la condena accesoria que se impone en la sentencia a quien resulte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia. Por lo tanto no hubo nacimiento a las costas procesales en la presente causa, establece el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, “ Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario..” Por lo tanto no hubo condena en costas en contra del intimado ciudadano RAFAEL MORAN NUÑEZ. Por tal motivo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. NIEGA solicitud por cuanto la causa se encuentra terminada.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA
Exp. N° 31.815
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