REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009
199° y 150°
EXP Nº: 32.047
PARTES:
• DEMANDANTE: CRISALIDA MARGARITA SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.539.884, y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DELIA GUEVARA TINEO, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 65.438 y de este domicilio.-
• DEMANDADOS: BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y HUGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 3.754.217 y V- 2.777.017 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO
NARRATIVA
Se recibe el presente expediente en fecha 17 de Noviembre del presente año 2.009, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abogado GUSTAVO POSADA VILLA; dicho expediente contiene la acción de DECLARACION CUNCUBINARIA intentada por la Ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA en contra de los Ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y HUGO GONZALEZ y cualquier otro heredero desconocido del De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, motiva su escrito el Juez inhibido, en el sentido de que en fecha 04 de Abril del año 2.008 dictó sentencia en la referida acción, de la cual se escucho Apelación dictando el Tribunal de Alzada sentencia en fecha 16 de Marzo del presente año 2.009, a través de la cual se revocó la sentencia dictada por el Juez Inhibido y se ordenó el cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual pasa a hacer de seguidas este Tribunal en los términos que a continuación se transcriben:
En fecha 13 de Agosto del año 2.007, fue recibida para su distribución demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO incoada por la Ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA en contra de los Ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO, HUGO GONZALEZ y cualquier otro heredero desconocido del De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, fundamenta su acción en lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) Desde Abril del año 1.996, inicié una unión concubinaria con el Ciudadano HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, quien en fecha trece (13) de Julio de dos mil siete (2.007) murió Ab Intestato, Fijamos nuestro domicilio desde un principio, por tanto desde hace once (11) años en la Calle 3, Manzana 17, Número 20, Prados del Sur de esta Ciudad de Maturín. Nuestra relación fue armoniosa feliz, esta unión fue estable, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, notoria a la vista de todos sus familiares, amigos, relaciones sociales, durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos.-
(…)Ahora bien, en el presente caso demando como en efecto lo hago a los Ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO, HUGO GONZALEZ, padres del de cujus, y a cualquier heredero desconocido mediante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (…)
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal originario en fecha 14 de Agosto del año 2.007, ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación mas dos (02) días que se le otorgaron como término de distancia.-
En fecha 28 de Enero del año 2.008, compareció ante la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Abogado en ejercicio LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, procediendo a consignar Poder Especial que le fuera otorgado por los Ciudadano BRICEIDA DEL VALLE SUBERO y HUGO GONZALEZ, quedando los demandados citados con la presentación del referido poder y así lo dejó sentado su Apoderado Judicial.-
Por diligencia de fecha 13 de Febrero del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil a través del cual expuso lo siguiente: (Omissis) (…) Transcurrido los veinte (20) días de Despacho para que tenga lugar la contestación a la presente demanda, y la demandada no contestó; pues no consta en las actas procesales ningún escrito (…)
Posteriormente, a través de escrito fechado 15 de Febrero del año 2.008, el Apoderado Judicial de los co-demandados, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
(Omissis)
(…) con fundamento en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil procedo a proponer, previa la contestación al fondo del asunto controvertido, la tacha por falsa e ilegal, de la Copia Certificada del Acta de Concubinato oportunamente consignada junto con la demanda (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las falaces aseveraciones vertidas por la demandante en su escrito libelar, habida cuenta de que tal y como lo demostraré contundente e incontrovertiblemente en la fase probatoria del juicio que nos ocupa, mal pudo ser el occiso HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, concubino de dicha Ciudadana cuando resulta que la misma tiene, de relaciones maritales o concubinarias habidas y mantenidas con otros ciudadanos, tres (03) menores hijos, ninguno de los cuales, casualmente es hijo del fallecido HUGO GONZALEZ (…) en atención a lo cual en ningún caso se le podría atribuir a la presunta relación que pudiera haber mantenido el finado HUGO (sic) GONZALES con la querellante el calificativo de permanente que dicha ciudadana pretende conferirle, todo lo cual repito demostraré en la fase probatoria del presente procedimiento (…)
A través de escrito fechado 20 de Febrero de 2.008, el Abogado LUIS ATILIO PEÑA M, solicitó la desestimación del escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de Febrero del ese mismo año 2.008.-
Acto seguido la parte demandante, solicitó certificación de los días de Despacho transcurridos desde la entrega de la Boleta de Notificación a la demandada, expidiendo el Tribunal el solicitado cómputo a través de auto de fecha 10 de Marzo del año 2.008.-
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas dentro de la presente litis, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, promovió las siguientes:
Documentales:
• Solicitó Prueba de Informes.-
• Recibo de Indemnización emitido por Seguros Mercantil.-
Otras pruebas:
• Impresiones fotográficas.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: José del Carmen Cedeño Rivera, Yilber del Valle Coa Jiménez, Humberto Lara Ruiz, Yenni del Valle De Sousa de Vásquez, Teresa Josefina Rosal Alacala, José Armando Díaz y Huvilma María González Brito.-
Riela al folio setenta y uno (71) del presente expediente diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal sentenciar conforme de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Marzo del año 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante Sentencia de fecha 04 de Abril del año 2.008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA lo solicitado por la actora, por no encontrar llenos los extremos para que opere la Confesión Ficta solicitada en la presente litis, apelando posteriormente la accionante de la decisión anteriormente señalada, subiendo dichas actuaciones al Juzgado Superior de competente, decidiendo el mismo el recurso planteado a través de sentencia dictada en fecha 16 de Marzo del año 2.009, declarando procedente la apelación ejercida en la presente litis, ordenando en la misma darle cumplimiento a la decisión por él proferida, lo cual pasa a hacer de seguidas de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 77 ejusdem establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-
Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-
UNICA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 337 del 02/11/2001 expone:
(Omissis)
(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando los mismos se encontraban a derecho desde el día 28 de Enero del año 2.008, tal y como se desprende del folio treinta y nueve (39) del presente expediente, evidenciándose del cómputo de fecha 10 de Marzo del año 2.008, que en efecto la parte actora debió contestar la acción incoada en su contra en fecha 14 de Febrero del año 2.008, evidenciándose de autos, que la misma fue verificada el día 15 de Febrero del año 2.008, es decir, de manera extemporánea, así mismo se constata de autos que la demandada no promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.
Por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la Ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA, en contra de los Ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE SUBERO; HUGO GONZALEZ y cualquier otro heredero desconocido del De Cujus HUGO JOSE GONZALEZ SUBERO, plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 362 y 887 ejusdem, y con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO, tiene intentada la Ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA contra los Ciudadanos CRISEIDA DEL VALLE SUBERO, HUGO GONZALEZ y cualquier otro heredero desconocido del De Cujus HUGO GONZALEZ SUBERO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia:
• Primero: En consecuencia, mediante esta decisión se declara que la Ciudadana CRISALIDA SALAS GARCIA si mantuvo relación concubinaria con el de cujus HUGO GONZALEZ; por un período de once (11) años, hasta el momento de su muerte.-,
• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, conforme a l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín diecinueve (19) de Noviembre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA. ACC
FRINE URBAEZ M
En esta misma fecha siendo las 10:30 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
EXP N° 32.047
Ely.-
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