REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°


EXP N° 32.029


PARTES:

• DEMANDANTE: RITA ELENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.508.795 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542, y de este domicilio.

• DEMANDADA: RUBICELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.306.299, y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILVIDA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.317, y de este domicilio.

• MOTIVO: DESALOJO.

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto del 2.009.


-I-


Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por dos (02) piezas, un (01) cuaderno principal y un (01) cuaderno de Tacha, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana RUBICELA GARCIA, en fecha 27 de Octubre del año 2.009, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto del año 2.009, mediante la cual declaró CON LUGAR, la acción interpuesta.

En fecha 30 de Octubre del presente año 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:


Del Fondo de la Controversia


Observa el Tribunal que la ciudadana RITA ELENA TORRES demanda a la ciudadana RUBICELA GARCIA, expresando que en los primeros días del mes de Enero del año 2.005, la ciudadana RUBICELA GARCIA, supra identificada, empezó a vivir en su casa ubicada en la Calle Cementerio del Sector El Furrial del Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto efectuaron un contrato de Arrendamiento Verbal, con un canon de arrendamiento mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,°°) inicialmente y luego fue aumentado por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.110.000,°°) de la moneda antigua, pago éste que realizó de manera personal y a través de dos (2) depósitos bancarios; el primero de fecha 07 de Mayo de 2.007 por TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,°°) y el segundo de fecha 22 de Octubre de 2.007 por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,°°). Que es el caso que la prenombrada ciudadana, hasta la presente fecha adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 880,°°) correspondientes a Ocho (8) meses de atraso del pago de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.008. En razón de ello demanda a la ciudadana RUBICELA GARCIA, para que convenga o en su defecto sea obligada a restituirle dicho inmueble, fundamentando su acción en el contenido del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Dicha acción fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 21 de Julio del 2.008. Posteriormente, dadas las formalidades, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, ciudadana RUBICELA GARCIA, quien compareció en fecha 11 de Noviembre del 2.008, debidamente asistida por la abogada MILVIDA VILLARROEL y consignó escrito en el cual en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.



Visto el escrito presentado por la ciudadana RUBICELA DEL VALLE GARCIA, en su condición de demandada, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A quo agregó el referido escrito a los autos y acordó decidir dicha cuestión en la sentencia definitiva.

De las Pruebas

De la Parte Demandante

En fecha 18 de Noviembre del 2.008, el abogado ANDRES RODOLFO PINO PINO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha.

• Capítulo I: El mérito probatorio que producen los autos.

• Capítulo II: Documentales. Ratificó el original del documento de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, consignó dos (2) recibos de depósitos del Banco Mercantil, nombre de RITA ELENA TORRES, realizados por la ciudadana RUBICELA GARCIA, por concepto de pago de arrendamiento de vivienda, el primer recibo N° 000000471579162, de fecha 07 de Mayo del 2.007, por un monto de Trescientos treinta Bolívares (Bs.330,°°); y el segundo recibo, N° 000000514165684 de fecha 22 de Octubre el 2.007, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,°°)



• Capítulo III: Las testimoniales de los ciudadanos: MARIELYS COROMOTO RODRIGUEZ MARCANO, ROSA DEL CARMEN GIL DE VELASQUEZ, ELIAS JOSE CHALOO y JOSE GREGORIO SALGADO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.813.305, 3.328.153, 11.771.473 y 10.459.281, y domiciliados en la población de El Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas.


De la Evacuación de las Pruebas


En fecha 27 de Noviembre de 2.008, estando en el día y hora señalados para llevarse a cabo los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, se anunciaron los actos el Primero previsto a las 9:00 a.m., donde debía comparecer la ciudadana MARIELYS COROMOTO RODRIGUEZ MARCANO, quien no compareció, declarándose desierto el acto; el Segundo, siendo las 9:30 a.m., se anunció el acto y compareció la ciudadana ROSA DEL CARMEN GIL DE VELASQUEZ, consecutivamente, el acto pautado para las 10:00 a.m. correspondiente al ciudadano ELIAS JOSE CHALOO, se declaró desierto, por cuanto no compareció; y el último de los actos fijado para las 10:30 a.m. se hizo presente el ciudadano JOSE GREGORIO SALGADO APONTE, quien rindió su respectivas testimoniales.

De la Tacha


Corre inserto a los folios 89 y 90 del presente expediente, diligencia mediante la cual la ciudadana RITA ELENA TORRES, Revocó el poder que confiriera al Abogado ANDRES RODOLFO PINO PINO, igualmente impugnó las documentales consignadas por la parte accionada conjuntamente con el escrito de oposición de cuestión previa.

Posteriormente, la accionante RITA ELENA TORRES, asistida por el Abogado LENIN FIGUEROA, en fecha 27 de Noviembre del 2.008, formalizó la tacha de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil. Vista dicha formalización, el Juzgado de la Causa, en esa misma fecha ordenó la apertura del cuaderno incidental de Tacha.

El 04 de Diciembre del 2.008, la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada MILVIDA VILLARROEL, mediante diligencia insistió en hacer valer el instrumento privado tachado, y solicitó fueran llamados al reconocimiento de sus firmas a los ciudadanos EUCLIDES GONZALEZ y CLEMEN ADELAIDA TORRES.

En fecha 09 de febrero de 2.009, la abogada MILVIDA VILLARROEL, ratificó diligencia presentada el 04 de diciembre del año 2.009, respecto a dicha diligencia el A quo, luego del avocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza Temporal, Abogada SONIA ARASME, por auto de fecha 18 de Marzo de 2.009, conforme a lo establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aclaró que en virtud de no transgredir la normativa, se deberían dejar transcurrir los lapsos íntegramente.



De la Sentencia Recurrida

En fecha 14 de Agosto del 2.009, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

“…declara: SIN LUGAR las defensas de fondo alegada por la demandada RUBICELA GARCIA, en cuanto a la ilegitimidad de los actores para actuar en el presente juicio y CON LUGAR la presente demanda de Desalojo, intentada por RITA ELENA TORRES (…) en contra de la ciudadana RUBICELA GARCIA, (…) en consecuencia se condena a lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la calle Cementerio del Sector El Furrial del Municipio Maturín Estado Monagas, (…), el cual deberá ser entregado en el mismo estado en que se recibió, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OHENTA (Sic) BOLIVARES FUERTES (Bs.F 880,°°) correspondientes a los canones de arrendamientos vencidos de los meses de Diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,°°) mensuales y TERCERO: Al pago de las costas procesales por haber vencimiento total en la presente demanda…”


Vista la decisión del A quo, la ciudadana RUBICELA DEL VALLE GARCIA debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, mediante diligencia presentada en fecha 27 de Octubre de 2.009, APELÓ de la misma.

Posteriormente en fecha 28 de Octubre de los corrientes el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Octubre del 2.009, por distribución es recibido expediente signado con el N° 14632, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Alzada le dio entrada signándole el N° 32.029 y fijando el décimo día de despacho siguiente a ese para dictar la respectiva sentencia.

Ahora bien estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:



PUNTO PREVIO

Con relación a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su oportunidad legal esta Alzada estima necesario puntualizar lo siguiente:

El ordinal 2° del Artículo 346 ejeusdem, prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de capacidad necesaria para actuar en juicio.

El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.

Para ilustrar más este asunto, citamos la Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre del 2.003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en los siguientes términos:

“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, el problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen…
…Omissis…
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, p.183).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así decide”.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)


En el caso de marras, la parte demandada alegó lo que a continuación se cita:
“…procedo a promover las siguientes cuestiones previas (Sic): Artículo 346, Ordinal 2°: La cual expresa: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: La titularidad del inmueble el cual habito desde hace Ocho (8) años, que alega la Ciudadana RITA ELENA TORRES, (…) está siendo objeto de un juicio de Nulidad de Titulo Supletorio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la nomenclatura interna de ese Tribunal signado con el N° 31.249, incoada por los ciudadanos CLEMENT ADELAIDA TORRES, ANGEL CUSTODIO TORRES, RAMON EDUARDO TORRES, GILBERTO ANTONIO TORRES Y ARMANDO JOSE TORRES, (…) quienes son hermanos de la ciudadana RITA ELENA TORRES, (…) entonces mal puede la ciudadana reclamar un derecho que está en litigio, (…). De igual forma yo carezco de legitimidad para actuar en este juicio, por cuanto la persona que celebró el contrato de arrendamiento de el (Sic) inmueble objeto de este juicio y que se encuentra ubicado en la Calle Cementerio, Casa S/N de la población de El Furrial, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín de este Estado Monagas es el ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.970.712 y quien es mi concubino y lo celebró con la ciudadana CLEMENT ADELAIDA TORRES, mal puede entonces la ciudadana RITA ELENA TORRES, intentar una acción en mi contra…”


Así las cosas, visto y estudiado lo alegado por la parte demandada, se observa que incurrió en una confusión de interpretación con relación a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre la ilegitimidad de la persona del actor, por cuanto ésta cuestión previa no puede confundirse con la falta de cualidad a que se refiere el artículo 361 ejusdem en su primer aparte, el cual preceptúa:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”


Precisado lo anterior, concatenándolo en un todo con la Jurisprudencia antes trascrita y el artículo precedente, concluye este Sentenciador que la parte demandada quiso cuestionar la Falta de Cualidad del actor, pero en vez de ello opuso la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la relacionó con que el ciudadano actor carecía de capacidad para conocer en juicio, fundamento éste errado, conforme a lo dispuesto en la norma, por cuanto la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, asimismo comparte esta Superioridad el criterio adoptado por el A quo, en cuanto que en el presente caso no se discute la propiedad, sino el Desalojo del citado inmueble en virtud de la insolvencia de los cánones de arrendamiento en que ha incurrido la ciudadana RUBICELA GARCIA, por tales motivos esta Alzada a tono con la Jurisprudencia precitada concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar, en consecuencia, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 346 (Ord. 2°) y 361 del Código de Procedimiento Civil.



- II -

2.1. - De la Tacha

Observa esta Alzada que en fecha 27 de Noviembre de 2.008, el Juzgado de la Causa ordenó aperturar el cuaderno incidental de tacha.

Asimismo, observó esta Superioridad que el A quo explanó en la sentencia recurrida lo siguientes:

“Esta Juzgadora observa que existe Cuaderno Incidental de Tacha formalizado en fecha 27 de Noviembre de 2.008 instaurado por la demandante de autos RITA ELENA TORRES, antes identificada quien impugna los instrumentos que rielan desde el folio 47 al folio 49 del expediente principal, por cuanto alega que lo celebrado fue un contrato verbal de arrendamiento, impugnando y desconociendo contundentemente el instrumento privado presentado por la demandada, en la oportunidad de oponer las cuestiones previas supra señaladas. Posteriormente en fecha 04 de diciembre comparece el demandado de autos a fines de dar contestación a la Tacha de instrumento privado quien solicita que se cite a los ciudadanos EUCLIDES GONZALEZ Y CLEMENT TORRES para que conozcan sus firmas, al respecto este Tribunal no le da valor probatorio a la incidencia de Tacha aperturada, por cuanto el mismo persigue la impugnación de un documento privado suscrito entre dos ciudadanos que no son parte en el presente juicio, motivo por el cual resulta inoficioso entrar a valorar un acontecimiento que a criterio de quien decide no aporta algún valor probatorio en la decisión que se tenga en el presente juicio de Desalojo, y así se establece”.-


Ahora bien, si se ordenó tal apertura, debió la Juzgadora del A quo explanar tal consideración por auto separado en el cuaderno de la mencionada incidencia, en este sentido, aun y cuando se incurrió en dicha obviedad, este sentenciador comparte el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a que la Tacha propuesta persigue la impugnación de un instrumento privado donde a todas luces se constata que las partes intervinientes en él, son ajenas a este juicio, resultando por ende inoficioso valorarla. Y así se declara.-


2.2.- De la Acción Principal


Ahora bien, resuelto el punto previo y la incidencia de Tacha, y estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo de la presente acción, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este orden de ideas, la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”


En este sentido, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y previo análisis de los mismos, observó:

Riela a los folios 85 y 86 del presente expediente, originales de depósitos bancarios Nros. 000000471579162 y 000000514165684, de fechas 07 de Mayo de 2.007 y 22 de octubre 2.007, respectivamente, que fueron realizados por la ciudadana RUBICELA GARCIA, en la cuenta de ahorros Nro. 01050245410245079505 perteneciente a la ciudadana RITA ELENA TORRES, por las cantidades: El primero por TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,°°); y el segundo por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,°°), y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN GIL DE VELASQUEZ y JOSE GREGORIO SALGADO APONTE, se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus afirmaciones, por lo esta Alzada al igual que el A quo les otorga valor probatorio. Y así se establece.-

Así mismo observa esta Superioridad, que la parte accionada en esta causa no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante en su demanda, a tales efectos de las anteriores pruebas valoradas se concluye que efectivamente entre las ciudadanas RITA ELENA TORRES y RUBICELA GARCIA, existe una relación contractual, que nació de un contrato de arrendamiento verbal y en razón de ello se encuentran obligadas entre sí. Y así declara.-

En este sentido, establecida la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada, y vista que la acción instaurada se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”.
(Negrillas nuestras)

Queda evidenciado para esta Alzada la insolvencia en la que se encuentra inmersa la ciudadana RUBICELA GARCIA, en razón de los Ocho (8) meses de cánones de arrendamientos aludidos por la parte accionante, ciudadana RITA ELENA TORRES.

Igualmente es importante apuntar que no habiendo consignado la parte demandada, ningún escrito que argumentara el recurso ejercido, esta Alzada en base a ello y a los razonamientos antes esgrimidos concluye que la acción de desalojo intentada debe prosperar. Y así se decide.-


-III-

En mérito a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana RUBICELA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, contra la decisión que declaró CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO ha intentado la ciudadana RITA ELENA TORRES, contra la ciudadana RUBICELA GARCIA. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena a la ciudadana RUBICELA GARCIA, plenamente identificada en autos, desalojar el inmueble objeto de la presente acción y entregarlo libre de bienes y personas.
• SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.880,°°) correspondientes a los ocho (8) meses de cánones de arrendamientos vencidos, a razón de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.110,°°) mensuales.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FRINE G. URBAEZ M.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Exp. 32.029
AJLT/KC.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 19 DE NOVIEMBRE DEL 2.009
199° y 150°

0840-8305
CIUDADANA:
JUEZA SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado con el Nº 32.029 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de dos (02) piezas; la Primera: conformada por un cuaderno Principal, constante de Ciento Cincuenta y Nueve (159) Folios útiles, y la Segunda: Conformada por un cuaderno de Tacha Incidental, constante de Siete (7) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUBICELA GARCIA, el en juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana RITA ELENA TORRES en su contra. En virtud de que en esta misma fecha este Tribunal declaró SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia, Confirmó la decisión dictada por su competente autoridad.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACION


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL






Exp. 32.029
Anexo lo indicado.-
AJLT/KC.-