JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199º y 150º
Exp/ 30.878
PARTES:
DEMANDANTE: OMARFONS ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.030582 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR SEVILLA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.611 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.215.036 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.651 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal N° 3)
NARRATIVA
Se recibió por distribución demanda de Divorcio, incoado por el Ciudadano OMARFONS ANTONIO HERRERA RAMIREZ; debidamente representado asistido por el Abogado EDGAR SEVILLA plenamente identificados en autos, contra la Ciudadana JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
(Omissis)
(…) En fecha Nueve de Diciembre del Año Dos Mil tres (09-12-2003), contraje Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, con la Ciudadana JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO (…) una vez efectuado el matrimonio entre mi persona y la prenombrada cónyuge establecimos nuestro domicilio conyugal en la URBANIZACION LAS CAYENAS CALLE 8 CASA N° 34, Maturín, Estado Monagas. De esa Unión Matrimonial no procreamos hijos.
Durante los primeros años de nuestra Unión Conyugal todo transcurría en forma armónica y sin ningún tipo de problemas que fracturara nuestra vida en común; pero con el tiempo comenzaron a suceder problemas que desde un tiempo para acá los mismos se han transformados en situaciones violentas y de gran temor y peligro para mi persona, puesto que l violencia desarrollada y ejecutada por mi cónyuge, en compañía de sus hermanas y su primo, ha sido tal que en varias oportunidades y en presencia de terceras personas me ha humillado y agredido en forma verbal y corporal (…)
(…) Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que la conducta asumida por la ciudadana JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO, en contra de mi persona constituye la figura y causal de exceso, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, tal como lo establece el artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil vigente (…)
En fecha 09 de Abril del año 2.008, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Mediante diligencia fechada 14 de Abril del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Ciudadano OMARFONS HERRERA, debidamente asistido de Abogado y solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos bienes debidamente identificados en autos, dando respuesta este Tribunal sobre lo solicitado a través de auto dictado en fecha 16 de Abril de ese mismo año 2.008, instando a la parte demandante a consignar copia de los documentos que le acredite la propiedad a los fines de proveer o no sobre las medidas solicitadas.-
En fecha 04 de Agosto del año 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Citación, exponiendo que no pudo localizar a la Ciudadana JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO.-
Posteriormente, en fecha 22 de Agosto del año 2.008, compareció ante este Tribunal la Ciudadana JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PIÑO GUZMAN dándose la misma por citada en esa misma fecha.-
Riela al folio 19 del presente expediente diligencia suscrita por el Abogado EDGAR SEVILLA, a través de la cual consignó Poder Especial que le fuera otorgado por el Ciudadano OMARFONS ANTONIO HERRERA RAMIREZ.-
A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Junio del año 2.008, este Tribunal repuso la presente causa al estado de celebrarse el Primer Acto Conciliatorio.-
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, ratificando lo contenido en el Libelo de Demanda e insistiendo en continuar con la acción de divorcio intentada en contra de la Ciudadana JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO, de igual manera se hizo presente la parte demandada manifestando que no habido reconciliación, reservándose ésta el derecho de rebatir los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, al igual que la parte demandada, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, y por cuanto no hubo reconciliación, se ordenó proseguir con la presente causa.-
En fecha 29 de Octubre del año 2.00, día y hora fijados para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, al igual que la parte demandada, procediendo ésta a consignar escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles a través del cual procedió a contestar la demandan en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el ciudadano OMARFONS HERRERA RAMIREZ, en el libelo de la demandad, por ser (SIC) todos falso y temerario, ya que en ningún momento existieron actos de violencia de mi parte hacia él y totalmente falso que lo haya humillado y agredido en forma violenta y es falso que yo haya decido retirarme del domicilio conyugal de donde vivíamos (...) sino que por el contrario, el fue quien abandonó el hogar y sin mi consentimiento entregó la casa que teníamos alquilada, viéndome yo en la imperiosa necesidad de desocuparla, en virtud de que los propietarios me informaron de que el ciudadano OMARFONS HERRERA RAMIREZ, había resuelto el contrato de arrendamiento, razones por la cual tuve que salir del domicilio conyugal (…)
(…) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, quiero hacer del conocimiento del ciudadano Juez, que el ciudadano OMARFONS A HERRERA RAMIREZ, en el libelo de la demanda no mencionó que existía una sociedad mercantil denominada Dirorejo C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita bajo el N° 53, Tomo A-11 de fecha 28 de Septiembre del año 2.005, en la cual los únicos socios éramos mi esposo y yo con un capital de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a cincuenta mil bolívares fuertes ( Bs. 50.000,00) (…)
(…)Ciudadano Juez por cuanto no estuve presente en dicha Asamblea, ni es mía la firma que suscribe la misma, si no, que por el contrario falsificaron mi firma; razón por la cual solicito formalmente del Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, ordenándole abrir la correspondiente averiguación penal (…)
Visto lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación en lo referente a la apertura de la averiguación penal, este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.-
En el lapso legal establecido para presentar pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:
• Testimoniales:
~ JOSE ANTONIO ANTELIZ.-
~ GUIBER PAOLA SERRANO.-
~ VIRGINIA DEL VALLE LOUBET MARQUEZ-
~ ARACELIS GONZALEZ.-
• Documentales:
~ Acta de Matrimonio.-
~ Copia Certificada por el Jefe de la División de Asuntos Vecinales Sub-Comisario HECTOR NAVARRO.-
~ Cinco (05) fotos del estacionamiento del Paseo Aeróbico.-
~ Cinco (05) fotos del estacionamiento Brisas Corianas.-
Siendo admitido dicho escrito de Pruebas en fecha 03 de Diciembre del año 2.008, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que sean evacuados los testigos promovidos por la parte actora.-
Una vez recibida la comisión por el Juzgado de Municipio, se procedió, en fecha 09 de Febrero del año 2.009, siendo la oportunidad legal para que los testigos se presentaran a rendir sus declaraciones respectivas, se hicieron presentes las Ciudadanas, GUIBER PAOLA SERRANO GIL y ARACELIS MARIA GONZALEZ HERNANDEZ; siendo contestes a cada una de las preguntas que les fueron formuladas.-
En fecha 19 de Marzo del año 2.009 se recibió la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante.-
A través de auto fechado 16 de Julio del año 2.009 este Tribunal fijó el décimo quinto día de Despacho siguientes a la fecha a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.-
Posteriormente en fecha 25 de Septiembre del año 2.009, el Tribunal dijo “VISTOS”, sin que las partes presentaran informes,reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a
los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De las pruebas aportadas por las partes:
De la parte demandante:
• Testimoniales:
~ GUIBER PAOLA SERRANO.-
~ ARACELIS GONZALEZ.-
Desprendiéndose de las declaraciones de las testigos presentadas que las mismas nada aportaron al juicio con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por parte de la Ciudadana JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO al Ciudadano OMARFONS ANTONIO HERRERA RAMIREZ; observándose de dichas declaraciones que las mismas fueron ambiguas, es decir, el testimonio de las mencionadas ciudadanas, no fue suficiente como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora, más si logró probar lo insostenible de la relación de las partes, al haber llegado al extremo de irrespetarse y así se declara.-
• Documentales:
~ Acta de Matrimonio, documento del cual se desprende la existencia del vinculo matrimonial entre las partes intervinientes en la presente litis, y es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
~ Copia Certificada por el Jefe de la División de Asuntos Vecinales Sub-Comisario HECTOR NAVARRO; de la cual se evidencia denuncia formulada por el Ciudadano OMARFONS ANTONIO HERRERA RAMIREZ en contra de la Ciudadana JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO, por presuntas agresiones físicas y verbales, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
~ Cinco (05) fotos del estacionamiento del Paseo Aeróbico, a las cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a las resultas del presente juicio y así se declara.-
~ Cinco (05) fotos del estacionamiento Brisas Corianas; a las cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a las resultas del presente juicio y así se declara.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-
Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” .-
Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte de la Ciudadana JESSIKA JACKELINE RAMIREZ LONDOÑO, siendo así y por cuanto nada fue probado en autos, por cuanto la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación que el Ciudadano OMARFONS ANTONIO HERRERA RAMIREZ, fue quien abandonó el hogar común; más sin embargo y por cuanto quedó demostrado la intención de las partes de disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos OMARFONS ANTONIO HERRERA RAMIREZ y JESSIKA JACKELIN RAMIREZ LONDOÑO y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada, y por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos OMARFONS ANTONIO HERRERA RAMIREZ y JESSIKA JACKELINE RAMIREZ LONDOÑO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 09 de Diciembre del año 2.003, anotada bajo el N° 712 de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.
EXP Nº 30.878
Ely.-
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