REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 32.036


PARTES:

• DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ, ALEXIS HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 1120.583 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: XIOMARA MONSERRAT VASQUEZ ROMERO y JESUS RAFAEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.423.060 y 5.466.358, y de este domicilio.

• MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Octubre del 2.009.


-I-


Se recibe el presente expediente previa distribución conformado por dos (02) piezas, un (01) cuaderno principal y un (01) cuaderno de Medidas, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada CHEILY CHERCIA, en fecha 29 de Octubre del año 2.009, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Octubre del año 2.009, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
En fecha 11 de Noviembre del presente año 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para dictar sentencia en la presente litis.

Consecutivamente, en fecha 25 de Noviembre del 2.009, la Apoderada Judicial LOURDES ASAPCHI, a los fines de fundamentar la apelación ejercida, consignó escrito de informe en el que expresó lo que se sintetiza a continuación:

…Omissis…
“…en el caso que nos ocupa existía una comisión identificada bajo el No.2910-3600 dirigido de (Sic) fecha 12 de junio de 2009, donde se comisionaba al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para realizar la intimación de la demandada, siendo obligación del tribunal enviar la comisión al tribunal comisionado bien sea por el medio de valija interna o por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) ambos servicios gratuitos…
…Omissis…
En este caso en particular se acordó con el alguacil de tribunal enviar la comisión de intimación por una empresa de envíos rápidos, y para el momento en que el tribunal declaró la perención ya la comisión de intimación se encontraba en el tribunal comisionado y se había cumplido antes de los treinta días con la obligación de poner a la orden de alguacil del tribunal comisionado los gastos para practicar la intimación.

Siendo la decisión dictada por el tribunal de la causa temeraria al declarar que no se ha realizado ningún acto de impulso del proceso. En vista que no verificó de manera alguna la inactividad de la parte actora, asumiendo a priori la omisión, negligencia o renuncia de la misma. El tribunal de la causa tenía la obligación de constatar en estado de la comisión antes de proceder a declarar la perención.
…Omissis…

De la Sentencia Recurrida

En fecha 14 de Octubre del 2.009, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…
“Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto sin que conste en autos la citación de la parte demandada. En consecuencia se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente procedimiento…”



-II-

UNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.., También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”


En abono a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha seis (06) de Julio del año 2.004, que adecuó las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que:

“La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia.”

Como lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: 1) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente explanó en los fundamentos alegados en esta instancia que:

“En este caso en particular se acordó con el alguacil de tribunal enviar la comisión de intimación por una empresa de envíos rápidos, y para el momento en que el tribunal declaró la perención ya la comisión de intimación se encontraba en el tribunal comisionado y se había cumplido antes de los treinta días con la obligación de poner a la orden de alguacil del tribunal comisionado los gastos para practicar la intimación”.


Así las cosas, luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el presente expediente, esta Alzada verificó que luego de la admisión de la demanda en cuestión, lo cual se realizó en fecha Nueve (09) de Junio del año 2.009, sólo se aprecia cursante al folio 34, una diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, CHEILY CHERCIA, en fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, donde solicitó al Juzgado de la Causa copia certificada mecanografiada de las actuaciones que rielan en dicha acción; en este sentido, no habiéndose constatado ninguna otra actuación por parte de la demandante, ni demostrado en autos lo alegado en esta instancia, en cuanto a los emolumentos y medios de transporte necesarios para llevar a cabo el envío de la comisión de intimación por medio de una empresa de envíos rápidos, así mismo no se evidencia constancia alguna que refleje dicho envío, ni comprobante de recibo de recepción de dicha comisión por el Tribunal comisionado, tal y como lo afirma la recurrente, en sus fundamentos.

En razón de los antes expuesto, indudablemente transcurrieron más de treinta (30) días, lapso éste previsto para que la parte demandante realizara las gestiones necesarias tendientes a impulsar la citación del demandado, sin que efectivamente lo hiciera, concluyendo esta Alzada que la institución de la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, es procedente. Y así se declara.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada LOURDES ASAPCHI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoado por la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. en contra de los ciudadanos XIOMARA MONSERRAT VASQUEZ ROMERO y JESUS RAFAEL MEDINA, en consecuencia:

• PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una se sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de la Causa, en fecha 14 de Octubre del 2.009.

• SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el A quo en fecha 17 de Junio de año 2.009.

• CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 32.036
AJLT/KC.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 26 DE NOVIEMBRE DEL 2.009

199° y 150°

0840-8342
CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado con el Nº 32.036 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de Dos (02) piezas conformadas así: Una (01) pieza principal constante de Cincuenta y cuatro (54) Folios útiles; y Un (01) Cuaderno de Medidas constante de Siete (07) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES ASAPCHI, el en juicio de EJECUCION DE HIPOTECA incoado por la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. en contra de los ciudadanos XIOMARA MONSERRAT VASQUEZ ROMERO y JESUS RAFAEL MEDINA. En virtud de que en esta misma fecha este Tribunal declaró SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia, CONFIRMÓ la decisión dictada por su competente autoridad.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.


DIOS Y FEDERACION


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



Exp. 32.036
Anexo lo indicado.-
AJLT/KC.-