REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 12/11/2009.

199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGO RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.025.711, 4.028.019, 6.134.365, 8.374.147 y 9.299.734, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.293.

PARTE DEMANDADA: MAYRIN DEL JESUS, JOSE ALEJANDRO, FRANCERIS COROMOTO, MIRIAM JOSEFINA, NANCYS GREGORIA, JOSE GREGORIO y ROSARIO DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.150.748, 8.379.406, 6.922.166, 4.718.319, 9.284.779, 9.894.718 y 8.375.109 respectivamente.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Exp. 13.856
PUNTO UNICO
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGO RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN mediante la cual manifestaron que en fecha 27 de Noviembre de 1984 falleció quien en vida fuera su padre el ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ MOSLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 557.640, según se evidencia de acta de defunción que acompañaran a su escrito marcada “A”. Según el dicho de estos, durante muchos años su padre mantuvo relaciones concubinarias con su madre, quien en vida se llamara ADELA GUZMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.334.141, según se desprende de acta de defunción acompañada igualmente, marcada con la letra “B”, que dicha relación concubinaria fue notoria, pública, a la vista de todos los habitantes de esta ciudad de Maturín, y que como producto de la misma nacieron todos ellos, lo cual supuestamente se demuestra de las partidas de nacimiento acompañadas y marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Continúan explicando que durante la vida concubinaria que mantenían su padre con su madre, éste conoció a la ciudadana MARIA ROSARIO SALAZAR, con quien procreó otros hijos de nombres MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ SALAZAR, MAIRIN DEL JESUS MARTINEZ SALAZAR, JOSE ALFREDO MARTINEZ SALAZAR, FRANCERIS COROMOTO MARTINEZ SALAZAR, NANCY GREGORIA MARTINEZ SALAZAR, JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR y ROSARIO DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, y a quienes reconoce cuando contrae matrimonio con la referida ciudadana el día 14/12/1976, tal como consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada “G”. Que una vez que su madre se entera de la relación que su padre mantenía con la ciudadana MARIA ROSARIO SALAZAR termina su relación concubinaria pero su padre continúa cumpliendo con sus deberes, permitiéndoles trabajar en su tapicería junto a sus otros hermanos. Indican que cuando se hicieron mayores de edad, se independizaron, pero la relación con su padre no se perdió, que a raíz del matrimonio de éste su esposa comenzó a hacerles la vida imposible al punto de echarlos de la tapicería, y ellos por evitar problemas optaron por irse cada uno por su lado, hasta que en el año 2005 deciden regresar a esta ciudad a buscar a sus hermanos paternos, encontrándose con la noticia de que su padre había fallecido. Que la relación paterno filial aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria de que siempre fueron considerados como hijos del de cujus MARCOS MARTINEZ, que así mismo se evidencia de la situación de que sus hermanos de simple conjución siempre los han tratado como tal y siempre han mantenido relaciones de hermandad y laboral al punto de que siempre han trabajado junto a su hermano JOSE ALFREDO MARTINEZ en la tapicería que les dejó su padre, hasta hace dos meses después del fallecimiento de la ciudadana MARIA SALAZAR, donde trataron de preguntarles sobre el destino del inmueble y sus hermanos ya no los tratan con el mismo cariño y amor de hermano, manifestándoles su rechazo hasta el punto de negarlos como hermanos y como hijos del ciudadano MARCOS MARTINEZ. Acompañaron igualmente acta de defunción de la ciudadana MARIA SALAZAR GIL. En consecuencia, por cuanto consideran que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, interponen acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de sus legítimos hermanos ciudadanos MAYRIN DEL JESUS, JOSE ALEJANDRO, FRANCERIS COROMOTO, MIRIAM JOSEFINA, NANCYS GREGORIA, JOSE GREGORIO y ROSARIO DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, para que convengan en reconocer que son hijos del ciudadano MARCOS ANTONIO MARTINEZ MOSLAGA, o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado judicialmente por el tribunal. Fundamentaron su demanda en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil, y solicitaron además fuere decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida bicentenario, N° 194 de esta ciudad de Maturín.
Previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la misma a través de auto de fecha 07/08/2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24/09/2009, previa solicitud de la parte actora el referido Juzgado procedió a librar boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante informe de fecha 08/10/2009, el Abogado ARTURO LUCES TINEO en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo de la causa fundamentándose en el numeral 3° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 20/10/2009 se le dio entrada, se le hicieron las anotaciones de ley, el ciudadano Juez se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba.

MOTIVA

Establece el Artículo 210 del Código Civil “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo¬biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Así mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 226 del Código Civil toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Sin embargo, y de conformidad con la norma 228 del mismo Código, aunque las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
En el caso bajo estudio, después de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que para el momento de interposición de la demanda (04/08/2009), el supuesto padre de los demandantes ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ MOSLAGA, tenía 24 años, 8 meses y 10 días de fallecido, según se desprende del acta de defunción del mismo, acompañada con el libelo de la demanda, donde se indica como fecha de su muerte el día 25/11/1984.
En tal sentido, visto que la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha sido intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGO RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN, contra los herederos del que señalan como su padre, el lapso que tenían para interponer la acción era de cinco años, contados a partir de la muerte del mismo, y siendo que la caducidad es de orden público, lo que quiere decir que la misma puede ser decretada de oficio; revisados como han sido los documentos aportados, considera necesario este Juzgador señalar los elementos que componen tal figura:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSE GUZMAN, EFREN JOSE GUZMAN, DOMINGO RAFAEL GUZMAN, NOBAL CANDELARIO GUZMAN y MARCOS TULIO GUZMAN contra los ciudadanos MAYRIN DEL JESUS, JOSE ALEJANDRO, FRANCERIS COROMOTO, MIRIAM JOSEFINA, NANCYS GREGORIA, JOSE GREGORIO y ROSARIO DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción.
No hay condenatoria en costas Procesales, dada la naturaleza del fallo decidido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
Exp. 13.856
GP/mjm.