REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°.

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL NUÑEZ y LEIANNYS JOSEFINA MARTINEZ NUÑEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.353.949 y 18.272.966 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RODRIGUEZ UGAS venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.072 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MONICA ELENA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.151.650 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXP: 13.523
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado HECTOR RODRIGUEZ UGAS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL NUÑEZ y LEIANNYSN JOSEFINA MARTINEZ NUÑEZ, contra la ciudadana MONICA ELENA RODRIGUEZ LEONETT, adujo a su favor que sus poderdantes son propietarios de unas biienhechurias conformadas así: A) una vivienda familiar ubicada en la carrera 13 del sector uno, del barrio La Puente, específicamente hacia el lindero Sur- Oeste, construida en un área de terreno de ciento setenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (172,82 mts2), con paredes de bloque, piso de cemento rústico, techo en parte de zinc y en parte de platabanda, compuesta de tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño y un garaje; B) un galpón ubicado en el mismo lote de terreno hacia el lindero Nor- Oeste, construida con estructura de hierro, techo de zinc y piso, con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros, con una fosa apta para cambio de aceite de vehículo y una pieza que mide aproximadamente diecisiete metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados, construida con paredes de bloque, piso de cemento rústico, techo de zinc; dichas bioenhechurias se encuentran enclavadas en un lote de terreno irregular que mide veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts) de ancho por el lindero Oeste; veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts) de ancho, por el lindero Este; por sesenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (67,35 mts) de largo; alinderada de la forma siguiente: NORTE: con su fondo correspondiente; SUR: Con la calle 13 del sector, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Omaira Montes; y OESTE: Con casa que es o fue de Abelardo Romero; dichas bienhechurias les pertenecen según documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 24, de fecha 19 de Mayo de 2008, segundo trimestre, documento acompañado en original marcado con La letra “B”.
Ahora bien, la demandante desde hace tres años detente el inmueble, en vista de todos los esfuerzos amistosos para que desocupe y reconozca que la propiedad de los mismos es de sus representados, por tal motivo demanda en reivindicación a la ciudadana MONICA ELENA RODRIGUEZ LEONETT, para que convenga que las bienhechurias anteriormente descritas son de la exclusiva propiedad de sus poderdantes y en consecuencia haga entrega de las mismas sin plazo alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2009 fue admitida la demanda; en fecha veinte de Marzo de 2009, el ciudadano alguacil de este juzgado consigno diligencia donde hace constar que en fecha 17 de marzo de 2009, que encontró a la demandada y la misma se negó a firmar y que se le entrego copia certificada de la compulsa y su orden de comparecencia (folio 1 y su orden de comparecencia (folio 14); al folio 22 riela inserta diligencia de la ciudadana secretaria de este juzgado donde consta que se tralado y entrego boleta de citación a la demandada, dando cumplimiento a las formalidades del 218 dl Código de Procedimiento Civil.
Solo promovió y evacuo pruebas la parte demandante.
Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia, se hace previo las consideraciones siguientes.

II
MOTIVA

En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que regula la carga de la prueba; de la forma siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba…”

En este caso en particular solo promovió y evacuo pruebas la parte demandante de la forma siguiente:
1°- promovió documento que fuera anexado con el libelo de demanda.
Valoración: se trata de documento público donde consta que los demandantes adquirieron el inmueble de marras por venta que les hicieran los ciudadanos JUAN GARCIA y BARBARA NUÑEZ, documento que no fue impugnado en ninguna forma de derecho, y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Y así se declara.
2 °- Promovió diligencias del alguacil y secretaria de este juzgado folios 14 y 15
Valoración: se refieren a actuaciones de mero trámite las cuales no son pruebas de las estipuladas en el ordenamiento jurídico, en consecuencia se desestiman. Y así se declara.
3°- Promovió Inspección Judicial.
Valoración: siendo la percepción sensorial directa efectuada por este juzgador, sobre los asuntos de esta acción reivindicación se le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
En este caso en particular se trata de un bien inmueble, y quedo probado mediante titulo registrado y de la inspección judicial.

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem y el cual dispone:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Es te requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: se evidencia de los autos que la demandada no realizo ninguna actuación procesal tendiente a la misma; lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.
Aunado al aspecto anterior y en el mismo orden de ideas, y citando a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, publicada en Tomo II del libro Repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973) del Dr. Oscar Pierre Tapia, (sentencia No.1855 Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Joaquín (sic) Montilla Rosario y Otra, bajo el expediente No.00-3153), nos refiere lo siguiente:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”.-
Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son: 1° el ejercicio de la acción reivindicatoria, por quien es el proietario; 2° en contra del poseedor o detentador; 3° dicho derecho de propiedad se probó con documento fehaciente, documento protocolizado.

De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procesales, que el demandado permitió que el proceso transcurriera sin que este contestara el fondo de la demanda, ni promoviera prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de las Normas Legales Citadas, que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL NUÑEZ y LEIANNYS JOSEFINA MARTINEZ NUÑEZ, contra la ciudadana MONICA ELENA RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia la demandada deberá hacer entrega a la parte demandante el siguiente bien inmueble: A) una vivienda familiar ubicada en la carrera 13 del sector uno, del barrio La Puente, específicamente hacia el lindero Sur- Oeste, construida en un área de terreno de ciento setenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (172,82 mts2), con paredes de bloque, piso de cemento rústico, techo en parte de zinc y en parte de platabanda, compuesta de tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño y un garaje; B) un galpón ubicado en el mismo lote de terreno hacia el lindero Nor- Oeste, construida con estructura de hierro, techo de zinc y piso, con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros, con una fosa apta para cambio de aceite de vehículo y una pieza que mide aproximadamente diecisiete metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados, construida con paredes de bloque, piso de cemento rústico, techo de zinc; dichas bioenhechurias se encuentran enclavadas en un lote de terreno irregular que mide veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts) de ancho por el lindero Oeste; veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts) de ancho, por el lindero Este; por sesenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (67,35 mts) de largo; alinderada de la forma siguiente: NORTE: con su fondo correspondiente; SUR: Con la calle 13 del sector, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Omaira Montes; y OESTE: Con casa que es o fue de Abelardo Romero; dichas bienhechurias les pertenecen según documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 24, de fecha 19 de Mayo de 2008, segundo trimestre, según documento acompañado en original marcado con La letra “B”.
Se condena en costas a la parte perdidosa. Notifíquese a las parte por haberse emitido la presente fuera del lapso oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (16) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009).- Años: 1999 de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo.
EXP. 13.523