REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Noviembre de 2.009
199° Y 150°
PARTE DEMANDANTE: LATTINES CARREÑO SOVEIDA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.401.310.
ABOGADO ASISTENTE: EDDA BENITEZ PAREJO, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 18.599
PARTE DEMANDADA: FELIX ENRRIQUE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.624.094
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: Nº. 9906.
Por cuanto en fecha 21/12/2005, fui designado Juez de este Tribunal; me avoco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se pasa a decidir la misma en base a lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 27/05/2004, compareció la ciudadana SOVEIDA DEL VALLE LATTINES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.401.310, debidamente asistida en este acto por la abogado EDDA BENITEZ PAREJO, inpreabogado N° 18.599. para exponer: En fecha veinticuatro (24) de febrero (12) de mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajo matrimonio con el ciudadano: FELIX ENRRIQUE FIGUERA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.624.094; de esta unión matrimonial se procrearon dos hijos que llevan por nombre: FELIX ENRRIQUE Y YAHANIEL ENRRIQUE FIGUERA LATTINES, de 24 y 20 años de edad respectivamente, ambos mayores de edad, por haber nacido el primero de ellos el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta (20/01/1980) y el segundo el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (09/03/1984). Los cónyuges antes mencionados fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, estado Monagas ubicado en la calle 7 N° 30 del Barrio Sabana Grande de esta ciudad.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el prenombrado cónyuge señor FELIX ENRRIQUE FIGUERA, hace aproximadamente ocho meses (8) de manera voluntaria y deliberada se fue del hogar abandonando a su cónyuge, llevándose consigo todas sus pertenencias, inclusive todos los muebles y enseres del hogar conyugal dejando desprovista a la ciudadana SOVEIDA DEL VALLE LATTINES CARREÑO, situación que indujo a acudir a sus familiares mas cercanos…
A la luz de los hechos anteriormente narrados se evidencia que la conducta sumida por el cónyuge de mi representada, constituye la figura de abandono voluntario, contemplado en el ordinal 2° del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y es por eso que la ciudadana SOVEIDA DEL VALLE LATTINES CARREÑO, antes identificada ocurre y formalmente demanda al ciudadano FELIX ENRRIQUE FIGUERA, también identificado.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose citar a la parte demandada, para que compareciera ante el tribunal, , pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de la citación del demandado a las diez de la mañana (10) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedan emplazadas para el segundo acto conciliatorio del proceso, pasadas que sean los cuarenta y cinco días continuos a la misma hora, lugar y forma; y si tampoco se lograre la reconciliación en este acto y la actora insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda.
Ahora bien por lo antes expuesto este tribunal decide en base a la CONSIDERACION siguiente:
ÚNICA.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el auto emitido por el tribunal en fecha 01 de Junio de 2004, fecha en que se libro boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, sin que la parte actora posteriormente haya impulsado el proceso, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en autos la ejecución de cualquier acto en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA,
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg.Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
GP/njc/edm
Exp. Nº 9906
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