REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199° y 150°.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE LIMPIO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.614.679 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.635 y de este domicilio..
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA.
EXP: 13.022
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mero-declarativa intentada por el ciudadano PEDRO JOSE LIMPIO, asistido por el abogado en ejercicio ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, quien expuso ser el único y exclusivo propietario de un vehiculo usado de las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: ZEPHYR; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WP12541; SERIAL DEL MOTOR: L-6; COLOR: BEIGE; PLACA: FBI-875; USO: PARTICULAR.
Adujo a su favor, que el vehiculo lo adquirió con dinero de su peculio particular, por compra que le hiciera al ciudadano OSCAR JOSE RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.352.183 y de este domicilio, por el precio de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000), el vendedor no entrego ningún tipo de documentación que acreditara el correspondiente registro automotor del vehículo, por lo cual procedió a solicitar facturas donde se hace constar que el vehículo fue reparado en partes, las cuales anexo marcadas con las letras “A” y “B”, alego ser el único propietario, el cual posee en forma pública y con animo de dueño; para poder circular por todo el territorio nacional, es necesario obtener del Ministerio de Infraestructura el Registro Automotor del vehículo, y por haber sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales que ha realizado para obtener de las autoridades competentes el Registro Automotor del vehículo, es por lo que ocurre ante esta instancia, en conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer formar acción mero-declarativa, y sea declarado el derecho de propiedad que sobre el vehículo tiene; en virtud de que no existe otro medio legal o procesal para obtenerlo.
En fecha 21 de Julio de 2008 fue admitida la acción; en fecha 14 de Agosto fue consignado ejemplar del Diario VEA, de fecha 12 de Agosto de 2008, el mismo fue agregado a los autos en fecha 14 de Agosto de 2008; en esa misma fecha el ciudadano alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber fijado edicto en la puerta de este Juzgado (folio 13).
En fecha 15-10-2008, se recibe respuesta del Jefe de la Sub Delegación de Maturín, del CICPC, donde informa que existe denuncia de extravío de placas sobre el vehiculo de marras, de fecha 28-08-1987, y aparece como propietario el ciudadano RONDON OSCAR JOSE, titular de la cédula de identidad No. 8.352.183.
Al folio 19 consta escrito de promoción de pruebas. Evacuadas las testimoniales promovidas, constando en autos, el recibo de la comisión y agregada en fecha 21 de Abril de 2009, consta al folio 53 informe del Comandante de la Unidad No. 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, que no consta ningún tipo de denuncia relacionada con dicho vehículo, recibido en fecha 04 de Agosto de 2009. Para decidir este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
MOTIVA
En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que regula la carga de la prueba; de la forma siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba…”
En este particular caso, el actor debe probar sus respectivas afirmaciones, recae sobre los hombros del actor, quien pretende se le reconozca un derecho de propiedad sobre un vehículo del cual alegó lo adquirió con dinero de su peculio particular, que realizo compra al ciudadano OSCAR JOSE RONDON, quien a su vez es el presunto vendedor, quien no otorgó el documento que compruebe la celebración del contrato de compra venta, debe demostrar que no existe otro medio legal o procesal para obtener el derecho de propiedad.
Ahora bien, con el libelo fueron acompañadas dos facturas, emanadas de un taller, de las cuales se puede leer TALLER FEVI, factura de fecha 15 de septiembre de 1999, por concepto de reparación de latonería en general y reparación de motor, caja y electricidad .
Valoración: en conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil y artículo 431, observa el tribunal que se trata de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Por lo tanto se desestima. Y así se declara.
Al folio 14 riela inserto información requerida por este juzgado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual informan que el vehículo de marras presenta denuncia de extravío de placas, por ante la SUB- DELEGACIÓN DE CUMANA, según expediente C-293.922, DE FECHA 28-08-1987, y verificado según enlace I.N.T.T.T.,aparece como propietario el ciudadano: RONDON OSCAR JOSE, titular de la cédula de identidad No. 8.352.183.
Al folio 53 riela inserto oficio emanado del COMANDANTE DE LA UNIDAD No.22, DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en el cual informa que el vehículo ya identificado no presenta denuncia o hecho relacionado con dicho vehículo, información solicitada por este juzgado en oficio No.10.394 de fecha 02 de Julio de 2009.
Valoración: en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Y así se declara.
Al folio 19 y su Vto. Riela inserto escrito de pruebas promovido por el actor de la forma siguiente:
CAPITULO PRIMERO: Reprodujo a su favor el merito favorable que arrojan los autos.
CAPITULO SEGUNDO: Promovió las testimoniales siguientes: PABLO JOSE GOLINDANO; CARLOS EDUARDO LOPEZ RINCONES; JAVIER RAMÓN MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.773.943; 9.895.205; 14.742.893 respectivamente y de este domicilio.
Valoración: en relación con el merito favorable que arrojan los autos; es criterio reiterado que el merito de autos, no es medio de prueba en el ordenamiento jurídico vigente, la expresión mérito favorable, usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se debe usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, en consecuencia se desestima. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSE GOLINDANO y CARLOS EDUARDO LOPEZ RINCONES, los testigos fueron contestes a afirmar que conocen al ciudadano PEDRO JOSE LIMPIO, tienen conocimiento que el actor compro al ciudadano OSCAR JOSE RONDON, el vehículo de marras, que el precio fue tres mil bolívares fuertes, que el supuesto vendedor no entrego la documentación, que el actor a reparado el vehículo en partes con dinero de su propio peculio, que en varias oportunidades solicito la documentación al ciudadano OSCAR JOSE RONDON, siempre se las pedía y no se las entregó, que conocen las características del vehículo. Con dicha prueba se demuestra que el supuesto vendedor no entrego la documentación del vehículo vendido, y en consecuencia de ello el actor goza de otras vías jurídicas para hacer valer sus derechos. Hace prueba en contra del actor. Y así se declara.
Motivos de hecho y de derecho de la decisión: Del contenido del libelo de la demanda se desprende que la acción mero-declarativa ejercida por el ciudadano PEDRO JOSE LIMPIO, tiene por objeto que se le reconozca la propiedad sobre un vehículo Marca,. FORD; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Modelo: zephyr; Año 1980; Serial de Carrocería: AJ32WP12541; Serial de Motor: L-6; Color: Beige; Placa: FBI-875; Uso: Particular; significa entonces que la acción persigue el reconocimiento de un derecho de propiedad cuando consta en autos que la propiedad corresponde a otra persona distinta al solicitante y así lo estableció el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub- Delegación Maturín, propiedad necesaria para obtener el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, tal como consta al folio 14 de la presente causa; aunado a los siguientes argumentos: 1°- el hecho alegado por el actor de una supuesta compra verbal de vehículo usado, solo consta en declaraciones de testigos, donde el supuesto vendedor no formo parte del presente juicio, no fue demandado, no tuvo la oportunidad de probar, solo el actor ejerció su derecho, resulta contradictorio para este juzgador el alegato del actor en cuanto a la compra de un vehículo usado, que reparo por partes, donde no determino la fecha de celebración del supuesto contrato, no trajo a los autos la testimonial del presunto vendedor; de los recibos consignados con la demanda se puede presumir que la presunta venta fue anterior a septiembre de 1999, hecho no probado por el actor cuando tenia la carga de probar. Según Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, exp. No 2002-0345; dejo sentado lo siguiente: aunque los tribunales de primera instancia en lo civil, tienen jurisdicción para conocer de las acciones mero-declarativas, en el caso de un vehiculo automotor, la acción debe estar sustentada no solo en acreditar la posesión quien dice ser su propietario, sino en atacar aquellas normas propias y especiales que regulan lo concerniente a este tipo de bienes. Tales como son las contenidas en la Ley de tránsito Terrestre, entre las que se destacan las previstas en el artículo 34, que trata sobre modificaciones de vehículos, así como el artículo 48 que se refieren al propietario, las cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes intenten este tipo de acción, todo ello con el fin de preservar la seguridad jurídica y la trascendencia que implica lo relacionado con el tráfico mobiliario de los vehículos automotores. Pero el hecho mas resaltante y contundente es que el actor tiene otras vías jurídicas y legales para hacer valer sus derechos, como por ejemplo la demanda por cumplimiento de contrato, en fin, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es contundente al establecer “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados se hace imprescindible concluir que la presente acción mero- declarativa debe declararse inadmisible. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO- DECLARATIVA; sobre el la propiedad de un vehículo de las características siguientes: Marca,. FORD; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Modelo: zephyr; Año 1980; Serial de Carrocería: AJ32WP12541; Serial de Motor: L-6; Color: Beige; Placa: FBI-875; Uso: Particular; intentada por el ciudadano PEDRO JOSE LIMPIO, ya identificado en el encabezamiento de esta decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009).- Años: 1999 de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV.
EXP 13.022
|