REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
EXPEDIENTE: Nº.13.420
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil, RIMOCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nª 341, Tomo III.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, venezolano, mayores de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 30.334 y del mismo domicilio
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo de 1996, bajo el Nº 94, Tomo A-6 Representada por TOBIAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.156.805, en su carácter de presidente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
Mediante escrito presentado en fecha 10/12/2.008, compareció La Sociedad Mercantil, RIMOCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nª 341, Tomo III. Y por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) demandó a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo de 1996, bajo el Nº 94, Tomo A-6 Representada por TOBIAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.156.805, en su carácter de presidente.-.
Se admitió la demanda por auto de fecha, dieciséis (16) de Diciembre de 2008, ordenándose la intimación de la parte intimada.
En fecha 22 de Enero del 2009, compareció la parte actora JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO, solicitando le sean devuelto los originales del Documento-Poder, previa Certificación por Secretaria, siéndole devuelto los mismos en fecha Once (11) de Mayo del mismo año.
Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: “Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
Este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; aún cuando la parte actora compareció y alego haber suministrar al alguacil los medios de transporte para practicar la citación de la parte intimada, lo hizo de manera extemporánea por tardía, en virtud de que compareció pasados los 30 días, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, por lo que no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA
De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 iusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecinueve de Noviembre del 2009.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 2: 30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/jt.
Exp. Nº 13.420
|