JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Noviembre de 2.009
199° Y 150°

EXPEDIENTE: Nº. 12.210

PARTE INTIMANTE, WILLIAM MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.459, inpreabogado Nº 83.720.

PARTE INTIMADA: LUIS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.813.009.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Mediante escrito presentado en fecha 20/09/2007, compareció el ciudadano WILLIAM MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.459, inpreabogado Nº 83.720, actuando en su propio nombre y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano LUIS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.813.009.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose intimar a la parte intimada, para que comparecieran ante el tribunal, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, para que pagara a la parte demandante las sumas de dinero especificadas en el escrito libelar.
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció el ciudadano LUIS BELTRAN TINEO, asistido por el abogado DAVID TOMAS MANZANO, inpreabogado N 87.571, y a través de auto composición procesal de Convenimiento, manifestó dar en pago un inmueble denominado MINI-RESTAURANT “GRAN PARRILLADA EL CRUCERO”…dicho convenimiento fue aceptado por el intimante WILLIAM JOSÈ MARTÌNEZ…
Dicho convenimiento no fue homologado, hasta tanto fuera presentado ante el tribunal copia certificada legible donde constara la propiedad del inmueble dado en pago.
Ahora bien por lo antes expuesto este tribunal decide en base a la CONSIDERACION siguiente:


ÚNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el auto de composición procesal denominado convenimiento celebrado entre las partes en fecha 11 de octubre de 2007, hasta la presente fecha 23 de Noviembre de 2009, sin que la parte actora posteriormente haya impulsado el proceso, es decir, sin que haya dado respuesta al auto dictado por el tribunal el 26 de Noviembre de 2007, donde se solicitó que presentara copia certificada legible donde constara la propiedad del inmueble dado en pago, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
GP/njc
Exp. Nº 12.210