REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Noviembre de 2.009

199° Y 150°


INTIMANTE: JOSE PASCUAL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.950.141

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.773.923, inpreabogado N° 6.651

INTIMADO: HECTOR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.124.806

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE: 13.566


Mediante escrito presentado en fecha 26/02/2.009, compareció el ciudadano JOSE PASCUAL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.950.141 y por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIIMACION) demandó a el ciudadano HECTOR FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.124.806.
Se admitió la demanda por auto de fecha, Dos (02) de Marzo de 2009, ordenándose la intimación del ciudadano : HECTOR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.124.806,domiciliado en Uracoa, del Municipio Uracoa del Estado Monagas; para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de los diez ( 10) días de Despacho siguientes a su intimación mas un día que le concede la Ley como termino de distancia, a los fines de que pague al demandante o haga oposición, apercibiéndosele de ejecución forzosa la suma de dinero adeudada por los conceptos que a continuación se le especifican: 1) la cantidad de: DIECISEIS MIL BOLIVARES(B SF, 16.000,00) monto del capital adeuda, derivado del crédito contenido en un ( 01) cheque; 2) CIENTO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( BSF, 179,82) por concepto de intereses. 3) CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F, 4.044,95) por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%. En cuanto a la medida que solicito el intimante acordó por auto separado en cuaderno de medidas.

Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: “Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).

Este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; Sin que la parte intimante o actora hubiere comparecido a suministrar al alguacil los medios de transporte para practicar la citación de la parte intimada, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, por lo que no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:

ÚNICA


De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 Eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 10: 00 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GP/njc/edm
Exp. Nº 13.566