REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
I
DE LOS SOLICITANTES
PARTE SOLICITANTE: NAIRUBIS GLIMAR GONZALEZ MONTAÑO y PEDRO RAMÒN MARCANO NÙÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.622.833 y 14.542.351, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GARCÌA CENTENO, inpreabogado Nº 115.703, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.858.457.-
JUICIO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE: Nº 13.898
II
NARRATIVA
Se recibió en fecha 19-11-2009, escrito libelar, mediante el cual los ciudadanos NAIRUBIS GLIMAR GONZALEZ MONTAÑO y PEDRO RAMÒN MARCANO NÙÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las identidad Nros. 13.622.833 y 14.542.351, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MARIA GARCÌA CENTENO, inpreabogado Nº 115.703, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.858.457, comparecieron e interpusieron la SEPARACION DE CUERPOS.
En la Relación de los Hechos la compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, el día 13 de Diciembre de 2008…Que en virtud de las causas diversas, su armonía duró poco, al extremo de que en fecha 29 de julio de 2009, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, si haber sido posible reconciliación alguna, lo cual produjo una ruptura permanente de la vida en común, por tales razones y de conformidad con el artìculo 189 del Còdigo Civil, solicitaron tal separación…”
Ahora bien, en base a lo alegado y lo verificado en autos, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Establece el .Artículo 28 de la Ley Adjetiva los que sigue: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan “.
En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en la presencia de un procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS (Civil Personal), que debe tramitarse por ante los Juzgados de Municipios, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Por las razones anteriormente consideradas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa incoado por los ciudadanos NAIRUBIS GLIMAR GONZALEZ MONTAÑO y PEDRO RAMÒN MARCANO NÙÑEZ. Y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a la fecha indicada ut supra. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, siendo las 2: 00, p.m., se dictó y publicó la anterior de decisión. Conste.
La secretaria,
GP/njc
Exp.13.898
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