JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: ALFREDO JOSE ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.336.230, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.248.670 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.668, y de este domicilio.-

DEMANDADO: ABELARDO BASMADJI KUFATY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.451.300, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE Nro.11.213.-

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Maria Alejandra Pérez Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.668, quien actúa en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Alfredo José Acosta Medina, en la cual expone: Que es endosataria de una letra de cambio, que acompañó al libelo marcada con la letra “A”, librada en esta ciudad de Maturín por el ciudadano Albelardo Basmadji Kufaty, a la orden del ciudadano Alfredo José Acosta Medina, de fecha 15 de enero de 2.004, por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000,00), aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en esta ciudad por el ciudadano Abelardo Basmadji Kufaty, el 15 de Enero de 2005…y es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar al ciudadano Abelardo Basmadji Kufaty, para que convenga y en el caso de negarse el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: La suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs..80.000.000,00), por concepto del capital contentivo en la letra de cambio acompañada a éste libelo. SEGUNDA: En pagarle los intereses moratorios, calculados al 5% anual comprendido en la siguiente manera: Letra “A” 15 de enero del año 2.0005, al 360 de Mayo del año 2.006, bolívares 5.333.333,33 hasta la sentencia definitiva, y así mismo solicitó la condena d e las costas y costos del presente juicio…igualmente solicito que de conformidad con lo expuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida Bermúdez, signado con el Nro.36 nomenclatura del Barrio “El Bajo” de Caripito Estado Monagas, registrado en fecha 16 de Abril del año 1.998, el cual quedó anotado bajo el Nro.22, Protocolo Primero, Tomo I, del segundo trimestre del año 1.998; Medida de Embargo Preventivo, sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Año, 1.993, Tipo Camioneta, Placa: 592 XJL, Uso: particular, Serial: AJF1PS-13968, Color: Azul…

Admitida la demanda en fecha 07 de Junio de 2.006, se ordenó la intimación del ciudadano Abelardo Basmadji Kufaty, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación, más un día de termino de la distancia, para que pagara a la intimante las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda o haga oposición a las mismas, apercibiéndosele de ejecución forzosa del monto del capital adeudado por conceptos que a continuación se le especifican: 1°) La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00), siendo su equivalencia en Bolívares Fuertes de OCHENTA MIL (Bs.F.80.000,00), que es el monto adeudado, 2°) CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.3333.333,33), siendo su equivalencia en Bolívares Fuertes de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.5.333,30) por concepto de interese moratorios, más la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.21.333.333,33) siendo su equivalencia de VEINTUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.21.333,30), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, así mismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y negándose Medida de Embargo preventivo sobre los bienes identificados up supra...

En fecha 14 de Junio de 2006, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la demandante y solicitó se sirviera fijar la fecha de la citación personal de la demandada, proveyéndose lo solicitado en fecha 20-06-06, fijándose el día 28-06-06…asimismo compareció en fecha 07-08-06, la apoderada de la demandante y solicitó se ordenara lo pertinente para fijar fecha de la citación personal acordada…En fecha 27 de Septiembre del 2006, compareció el ciudadano alguacil de éste Tribunal y consignó compulsa con su orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la intimación personal del ciudadano Abelardo Basmadji Kufaty.

En fecha 15 de noviembre del año dos mil seis, compareció la ciudadana María Eugenia Vera Viuda de Basmadji, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Antonio Ramón Corvo González, confiriéndole poder Apud Acta a dicha abogado y las abogadas María Elena Rodríguez Lozada y Morella Velásquez, y en esa misma fecha consignó escrito en el cual expuso que no se llevó a cabalidad lo dispuesto en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la demandante no opuso a disposición del alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para la intimación del demandado…Asimismo acompañó copias certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada “A” donde demuestra que contrajo matrimonio con el ciudadano Abelardo Basmadji Kufaty…igualmente anexo copia certificada del acta de Defunción Nro.210 del año dos mil seis (2006), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, marcada “B”,y por ultimo consigno marcada con la letra “C” partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, donde se evidencia que procrearon un niño de nombre Alejandro José Basmadji Vera… Que por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto por el ordinal 1° del articulo 267 en concordancia con el articulo 269 eiusdem y lo señalado por la Sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia Declara Perimida La Instancia.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, compareció la abogada Maria Alejandra Pérez, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Alfredo José Acosta Medina, y desistió de la acción intentada contra del ciudadano Abelardo Basmadji Kufaty, y asimismo solicitó se sirviera el Tribunal suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y la devolución del instrumento cambiario.

En fecha 20 de noviembre de 2006, mediante diligencia compareció el abogado Antonio Ramón Corvo González, apoderado de la ciudadana Maria Eugenia Vera viuda de Basmadji, solicitando al Tribunal se abstenga de proveer sobre lo solicitado por la demandante, en virtud de que existe la presunción de que la firma del demandado fue falsificada, y su representada solicitará el inicio de una averiguación penal…

En fecha 05 de febrero del año 2007, compareció la apoderada de la parte demandante ay ratificó el escrito presentado en fecha 20 de noviembre del año 2006, ya que hasta la fecha no hay resulta sobre el mismo.

Por auto el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la diligenciante no tiene facultad expresa de desistir de la acción.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 05 de febrero de 2007, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 11:30 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.





GPV/DV/nlo.-
Expediente Nro.11.213