JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: empresa mercantil INVERSIONES PETROCIV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 5/2/1998, bajo el Nro.64, tomo 35-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Ramón López, Carmen Cabeza, Humberto Bucarito, David S. Zajachkivskyj, y/o Elymar López, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.38.146, 56.074, 92.843, 99.631 y 99.630, respectivamente,
DEMANDADO:empresa mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 30-/04/1999, bajo el Nro.17, tomo 5-A, y domiciliada en Avenida 23 de enero, Urbanización Vista El Sol, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui;
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
EXPEDIENTE Nro.12.114.-
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por el Ramón López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.3.440.515, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.146, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES PETROCIV, C.A., en la cual expone entre otros alegatos…Que su representada celebró de manera privada un contrato de Arrendamiento de Maquinarias Pesadas con la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., el cual anexo marcado “B”…dicho servicio se efectuó en la población de Altamira, Jurisdicción del Municipio Aguasay, del Estado Monagas…Una vez culminado la ejecución de dicho contrato su representada procedió a tramitar el cobro de los servicios, enviándoles las correspondientes facturas donde se detallan el trabajo efectuado…Que el monto de los servicios prestados ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.179.823.600,00), de la cual a la fecha de la redacción del libelo (30-05-2007), demandada ha cancelado la suma de CIENTO CATORCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.114.033.750,00), quedando un saldo pendiente sin cancelar de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.65.789.850,00), dicho saldo ha sido reconocido por la empresa demandada…haciéndole propuesta de pagos de las cuales se detallan en el escrito libelar…dicha propuesta fue incumplida en su totalidad, y anexa marcada con la letra “E” correspondencia de fecha 10-02-2006, donde la empresa se excusa con su representada en vista de que no puede pagar la obligación en el plazo convenido…y que ha trascurrido más de un año desde esa propuesta de pago (06-02-2007) y la accionada no ha cumplido con el pago, es por lo que viene a demandar en nombre de su representada INVERSIONES PETROCIV, C.A., a la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, por CUMPLIMIETNO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS…y estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.85.526.805,00)…Fundamentando la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, y 1.185 del Código Civil Venezolano y 588, y 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente…Asimismo solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes de la demandada …-
Admitida la demanda en fecha 30 de Julio de 2.007, se ordenó la citación de la empresa mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, en las personas de WILLIANS CEDEÑO URBANO y/o HECTOR JOSE URBANO, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, comisionándose al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, con Sede en San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, concediéndose 20 días de despacho mas tres días de termino de la distancia, a los fines de contestar la demanda y se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, decretándose negándose la misma.
En fecha 25-09-07, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio Ramón López y sustituyó poder en todas sus pares pero reservándose el ejercicio al abogado Humberto Bucarito, el cual proveyó de los medios para que se practique la citación de la demandada, y en auto de fecha 27-09-07 el Tribunal instó al alguacil para que gestione el envío del despacho librado al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez con sede en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de marzo de 2008, se agregó a los autos comisión recibida del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual devolvieron por cuanto dicho Juzgado no tiene Jurisdicción para la practica de la misma, y por cuanto no existe un Tribunal con sede en Guanipa.
En fecha 22 de Julio de 2008, compareció el ciudadano David S. Zajachkivskyj, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.99.631 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Petrociv, C.A., y consigna poder original a los fines que le sea devuelto previa su certificación en autos, y asimismo solicita por cuanto ha sido devuelta la comisión, se le designe correo especial a los fines de materializar la citación del demandado. Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, y se designo como correo especial al abogado up supra identificado a los fines de gestionar la citación de la demandada.-
En fecha 20 de noviembre de 2006, mediante diligencia compareció el abogado Antonio Ramón Corvo González, apoderado de la ciudadana Maria Eugenia Vera viuda de Basmadji, solicitando al Tribunal se abstenga de proveer sobre lo solicitado por la demandante, en virtud de que existe la presunción de que la firma del demandado fue falsificada, y su representada solicitará el inicio de una averiguación penal…-
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 22 de julio de 2008, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido más de un (01) años, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 10:30 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GPV/DV/nlo.-
Expediente Nro.12.114
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