REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: Empresa EL CASTILLO DEL MUEBLE, C.A. empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el numero 31, Tomo A-9, de fecha 29 de mayo de 2007, representado en este acto por el ciudadano ROBERTO EL KAREH, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.148.886 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, mayor de edad, domiciliada en Edificio Maturín, piso 1 oficina 4, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 14.338.105 e inscrita en el IPSA bajo el numero 101.320, en su carácter de apoderada Judicial.

DEMANDADO: LUIS ABRAHAM VICUÑA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la entrada de Uracoa, vía Temblador, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.447.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).-

EXPEDIENTE Nro. 13.872.-
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la abogada LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, mayor de edad, domiciliada en Edificio Maturín, piso 1 oficina 4, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 14.338.105 e inscrita en el IPSA bajo el numero 101.320, quien actúa como apoderado judicial de la Empresa EL CASTILLO DEL MUEBLE, C.A. empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el numero 31, Tomo A-9, de fecha 29 de mayo de 2007, representado en este acto por el ciudadano ROBERTO EL KAREH, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.148.886 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de presidente según acta constitutiva. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, 2º) “... Observa el Tribunal que según lo estipulado en el Artículo 640 eiusdem, la Pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible.-
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos, que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos por la ley.
En el caso que nos ocupa, el titulo valor en que se fundamenta la acción es un Cheque; es bien sabido que el mismo es un Instrumento de cancelación; pagadero a su presentación, no tiene acciones directas solo acciones de regreso. Según lo establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio (normas que por remisión del Artículo 491 del Código de Comercio se aplican al Cheque), las acciones derivadas del Cheque caducan a los Seis (6) Meses contados a partir de su Emisión, si el tenedor legítimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. Así tenemos que en el caso particular, el Cheque que sirve como fundamento a la acción, fue emitido en fecha treinta (30) de enero de 2009 por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía el día treinta (30) de julio de 2009, y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha dos de noviembre de 2009, es decir diez (10) meses veintiocho (28) días aproximadamente después de la fecha de su emisión; al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto, en consecuencia, visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que el Cheque acompañado con la demanda se encuentra CADUCADO ya que no fue protestado en la oportunidad correspondiente.
Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, y resultando evidente la falta de uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la obligación que se reclama no es EXIGIBLE, este Juzgado considera que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2009.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada V.
La Secretaria,

Abg Dubravka Vivas
GP/jt.-
Exp. Nro. 13.872