JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 06/11/09
199° y 150°
DEMANDANTE: MANUEL RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.025.134
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ y ALEXANDER URDANETA, inpreabogados Nros. 9.456.743, 15.323.486, 15.902.708 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE SOROCOIMA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.940.702
APODERADO JUDICIAL: JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.724
EXPEDIENTE: Nº 12.823
Vista la actuación procesal de fecha 03/11/2009, suscrita por el ciudadano ALEXANDER URDANETA LOPEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, Ipsa Número 110.506, actuando en este acto como representante de parte actora, y por la otra el ciudadano JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS abogado en ejercicio, Ipsa Nº 106.724, apoderado judicial del ciudadano JOSE SOROCAIMA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.940.702 parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION celebrada entre ellos, en el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el Artículo 173 y siguientes del Código Civil han decidido celebrar la presente transacción, a fin de dar por terminado el presente juicio, en atención a las condiciones que a continuación se indican: Primero. El demandado conviene en la demanda y reconoce adeudar la cantidad de (Bs. 22.000,oo) y de igual manera la cantidad de (Bs. 5.547,22) por concepto de honorarios profesionales. Segundo, el demandado conviene en la demanda y se compromete a pagar contados treinta días a partir de ese momento la cantidad de Bs. 11.094,oo) como abono de la deuda y (Bs. 2.773,61) dentro de los sesenta días siguientes al día 03/11/09. Tercero. La medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada por este Tribunal quedará vigente hasta tanto la demandada, cumpla con todas las obligaciones que asume a través de la presente Transacción. En caso de incumpliendo de la presente Transacción se procederá a la Ejecución Forzosa de la misma, sin plazo de convenimiento voluntario.
Solicitaron al Tribunal homologar la presente Transacción, absteniendo de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste que se ha cumplido con la obligación, solicitaron la expedición de dos copias certificadas de la presente Transacción, del auto que la homologue y del auto que las acuerde, y como quiera que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: El demandante por su endosatario en procuración y la demandada asistida por la abogada CARACCIOLA CARVAJAL
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado ALEXANDER URDANETA LOPEZ, Ipsa Número 110.506, como la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE OSBEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.724, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/cegc
Exp. Nº 12.823
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