REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre de 2009.
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ANNY DEL VALLE LANZ QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.393.095 y de este domicilio. ABOGADO APODERADO: CESAR TOVAR CORDERO, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.27.918.
DEMANDADO: YURI LANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.370.050.
ABOGADO APODERADO: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
EXP. 0917
UNICO
Visto que en la presente causa han transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento de la Jueza, establecido en los artículos 233, 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la presente querella interdictal, fue presentada por ante este tribunal, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve ( 2.009), por la ciudadana ANNY DEL VALLE LANZ QUIJADA, asistida por el abogado CESAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.918, con motivo a un Juicio Interdictal Restitutorio en materia Agraria, el cual según auto de fecha 12-06-2.009 fue admitida, alegando los siguientes hechos: que la parte actora es poseedora legitima de un bien, constante de un lote de terreno con una superficie de Doscientas Hectáreas (200has), ubicado en el sitio denominado los Mangos de San Juan, Caserío Aribi, en Jurisdicción de la Parroquia San Simón del municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Morichales; SUR: Con el Río San Juan de los Mangos; ESTE: con sabanas o terrenos baldíos; y OESTE: con Terrenos o fundo “LOS MANGOS DE LOS MICHINAUX”. En fecha 29 de Junio de 2.008, en horas de la mañana el ciudadano YURI LANZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.370.050, procedió a introducirse arbitrariamente y de manera violenta en dicho lote de terreno, sin el consentimiento de la propietaria, procediendo a quemar las siembras que había fomentado durante los veintitrés año (23) años anteriores, tales como cultivos de yuca, maíz y piña, así como la destrucción de las bienhechurias que había construido, consistente en una casa de bloque destinada para deposito, y haciendo un rancho para el hacer ver su permanencia en el terreno e impidiéndole ejercer la posesión a la ciudadana ANNY DEL VALLE LANZ QUIJADA. Por las razones anteriores es por lo que se demanda formalmente al ciudadano YURI LANZ, plenamente antes identificado por Acción Interdictal Restitutoria, y se estima la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). En fecha 12 de Junio de 2.009, este tribunal procede a acordar que previa a la Medida de Restitución, el tribunal solicita se consigne Fianza para responder de las resultas del juicio, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo), tal y como consta al folio 2; cursante en el Cuaderno de Medidas de la presente causa.
De la anteriores consideraciones se desprende que la presente querella fue tramitada y sustanciada conforme al artículo 699 del Código de procedimiento Civil, a pesar de estar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.519, del 03 de septiembre del año 2002, realizándose varias reformas en el año 2005, 2006 2007, y la última de ellas realizada el 15 de octubre del año 2008, en efecto, el articulo 197 de la referida Ley, establece que las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento Ordinario Agrario, así como la competencia de tribunales especiales agrarios esta definida en el Artículo 208 de la citada ley y entre ellas desde luego están las controversias que puedan suscitarse en materia posesoria, tal como lo establece el literal 1 del ya mencionado articulo; así mismo esta claramente establecido en dicha ley el Procedimiento especial a seguir para la tramitación de las controversias legales de carácter agrario que se produzcan entre personas ya sean naturales o jurídicas como bien lo estipula el articulo 210 y siguiente ejusdem; toda vez que el procedimiento Interdictal Civil no garantiza la protección de los derechos fundamentales establecidos en el ámbito agrario, sin embargo en el Procedimiento Ordinario Agrario trascienden de la esfera de un interés particular al interés social, general y colectivo, en procura de la actividad agroalimentaria, la conservación de recursos y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica en materia agraria.
De manera que el Juez, como director del proceso y como principio primordial de la jurisdicción del Estado, debe garantizar que se imparta una justicia conforme a lo que establece el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Esta forma de justicia, esta articulada con el desarrollo de los más altos valores y principios contenidos en el ordenamiento jurídico, siendo uno de los instrumentos progresistas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto principal es establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, como un medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.
El Procedimiento ordinario Agrario, contenido en la referida Ley es novedoso y si bien es cierto se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que el legislador consagró en la normativa agraria fases procesales como: La contestación, la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y principios como la brevedad, oralidad, la inmediatez, lo cual difieren del trámite ordinario, con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de la controversias, para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo contempla el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, a los fines de subsanar y a los fines de garantizar el debido proceso, el respeto al principio de legalidad y de las formas procesales, considera quien decide, debe anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive y se RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Por los fundamentos de hecho y derecho, este Juzgado de primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS TANTO EN EL CUADERNO PRINCIPAL COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION INCLUSIVE, CON EXCEPCION DE LOS FOLIOS 42 AL 45, Y SE RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 340 Y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SUSTANCIADO POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 197 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme P.
La Secretaria,
Abg. Lismary Rincón
EXP. 0917
SA
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