REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, dieciséis (19) de Noviembre de 2009.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: DELIA DEL CARMEN GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.942, y domiciliada en Maturín Estado Monagas.
ABOGADA APODERADA: DELIA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.439 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: RUBEN DARIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.025.507 y domiciliado en la Orejana Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (AGRARIO)

EXP. 0889

UNICO

Visto que en la presente causa han transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento del Juez, establecido en el articulo 233, 90, 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar lo siguiente: La Querella Interdictal fue presentada por ante este tribunal en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), se trata de un litigio sobre un fundo agrícola , por lo cual la parte actora, DELIA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.022.942 en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.439 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio, quien alega lo siguiente: Que es poseedora por mas de once (11) años, por compra que le hiciera a su difunto padre y a su madre, de un lote de terreno constante de 300 hectáreas, ubicada en el sitio conocido como “LA CARATA”, Municipio Piar del Estado Monagas, alinderadas de la siguiente manera, Norte: Terrenos que son o fueron del ciudadano Rubén Cabello, Sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano Jesús Ramón Valera, Este: Terrenos que son o fueron del ciudadano Benita Cabello y Oeste: Río la Carata y la Meza de Chaguaramal, manifestando que los primeros días del mes de Agosto de 2008, el ciudadano Rubén Darío Moreno hizo una cerca de madera y de alambre de púas, Despojándola de aproximadamente Treinta (30) hectáreas dentro de lo que se encuentra incluida el paso del agua que conforma su lindero Oeste, introduciendo aproximadamente ochenta (80) cabezas de ganado y destruyendo unas cien (100) cepas de cambur. En lo que refiere al derecho, acompaña fotos de Inspección por la Guardia Nacional – Protección Ambiental del Estado Monagas, copias de documentos de Compra Venta del lote de terreno, e igualmente justificativo de testigos, cursante a los folios del 5 al 21. Solicita se le restituya la posesión legítima de la extensión del terreno señalado, de la cual fue despojada; y procede a intentar la Querella Interdictal de Despojo, de acuerdo a lo previstos en los artículos 783 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre el lote de terreno despojado, de conformidad con lo expresado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo pautado en el articulo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 38 ejusdem; estima la Acción Interdictal en Cien mil Bolívares (100.000 Bs.), posteriormente solicita que la acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Admitida como fue la Querella Interdictal de Despojo en fecha nueve de Febrero del año Dos Mil Nueve (09-02-09), de acuerdo a lo establecido al articulo 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y conforme como se infiere del contenido del Articulo 210 de la Ley de Tierras, tal como consta en auto cursante al folio 22, se procedió a decretar medida de secuestro en esa misma fecha, aperturandose Cuaderno de Medidas. El día seis de Abril del año Dos Mil Nueve (06-042009), se materializo la Medida de Secuestro sobre treinta (30) hectáreas aproximadamente, de las Trescientas (300) del total del terreno antes identificado y alinderado, el tribunal se hizo acompañar por una Comisión de la Policía del Estado y el Representante de la Depositaria Judicial Monagas, de conformidad con lo actuado, declarandose Secuestrado el lote de terreno al querellante, de igual forma el Tribunal ordena Medida de Protección en la Producción Pecuaria, ordenado que los animales que se encuentran continúen pastando y tomando agua en el arroyo, que se encuentra en el lote de terreno reclamado, asimismo hace entrega en calidad de deposito, el área de terreno secuestrada al Representante de la Depositaria Judicial, tal y como consta en cuaderno de medidas del presente expediente.

De la anteriores consideraciones se desprende que la presente querella fue tramitada y sustanciada conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de estar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.519, del tres (3) de septiembre del año 2002, realizándose varias reformas en los año 2005, 2006 2007, y la última de ellas realizada el 15 de octubre del año 2008, en efecto, el articulo 197 de la referida Ley, establece que las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento Ordinario Agrario, así como la Competencia de Tribunales Especiales Agrarios esta definida en el Artículo 208 de la citada Ley, y entre ellas desde luego están las controversias que puedan suscitarse en materia posesoria, tal como lo establece el literal 1 del ya mencionado articulo; así mismo esta claramente establecido en dicha Ley, el procedimiento especial a seguir para la tramitación de las controversias legales de carácter agrario que se produzcan entre personas ya sean naturales o jurídicas como bien lo estipula el articulo 210 y siguiente ejusdem; toda vez que el Procedimiento Interdictal Civil no garantiza la protección de los derechos fundamentales establecidos en el ámbito agrario, sin embargo en el Procedimiento Ordinario Agrario trascienden de la esfera de un interés particular al interés social, general y colectivo, en procura de la actividad agroalimentaria, la conservación de recursos y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica en materia agraria.

De manera que el Juez, como director del proceso y como principio primordial de la Jurisdicción del Estado, debe garantizar que se imparta una Justicia conforme a lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Esta forma de justicia, esta articulada con el desarrollo de los más altos valores y principios contenidos en el ordenamiento jurídico, siendo uno de los instrumentos progresistas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto principal es establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, como un medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

El Procedimiento Ordinario Agrario, contenido en la referida Ley es novedoso y si bien es cierto se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que el legislador consagró en la normativa agraria fases procesales como: La contestación, la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y principios como la brevedad, oralidad, la inmediatez, lo cual difieren del trámite ordinario, con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de la controversias, para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo contempla el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, a los fines de subsanar y a los fines de garantizar el debido proceso, el respeto al principio de legalidad y de las formas procesales, considera quien decide, debe anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive, y se RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Se deja sin efecto la Medida de Secuestro a favor de la parte Querellante. Así Decide.-

Por los fundamentos de hecho y derecho, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS TANTO EN EL CUADERNO PRINCIPAL COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN INCLUSIVE, CON EXCEPCIÓN DE LOS FOLIOS 50 y 51, Y SE RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 340 y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SUSTANCIADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 197 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado, al Instituto Nacional de Tierras y a la Depositaria Judicial Monagas, a los fines de notificarle que se deja sin efecto la Medida de Secuestro.

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Sonia Arasme


La Secretaria,


Abg. Lismary Rincon Linares

889