REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiséis (26) de Noviembre de 2009.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: AGROFINCA RABANALITO, C.A., (antes denominada PROMOTORA AGRICOLA HUMBOLDT 30, C.A.), domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997 bajo el Nº 76, Tomo 140-A Qto.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 6.489 y de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSE GREGORIO CARIAS, MANUEL RAMON CORDERO, DIOGENES MARTIN ACOSTA, JOSE GREGORIO URBANEJA, KENNY JIMENEZ Y EDGARDO URBANEJA, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

EXP: 0771


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto que en la presente causa han transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento del Juez, establecido en el articulo 233, 90, 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente: Que la presente querella interdictal, fue presentada por ante este tribunal en fecha Nueve (09) de Agosto de 2007, por el abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 6.489 y de este domicilio. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa AGROFINCA RABANALITO, C.A., (antes denominada PROMOTORA AGRICOLA HUMBOLDT 30, C.A.), domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997 bajo el Nº 76, Tomo 140-A Qto. introdujo por ante este tribunal libelo de demanda en el cual especifica que su representada ha venido poseyendo desde hace muchos años, de un lote de dedicado a actividades agropecuarias que tiene una superficie de un mil ciento sesenta y seis (1166 hectáreas), ubicado en jurisdicción del Municipio Areo, Distrito Cedeño (hoy Municipio Cedeño) del Estado Monagas, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con la Mesa de las Calzadillas, Sur: Con el río Amana, Este: Con terrenos que son o fueron del Dr. José Parra Pérez y Oeste: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rabanalito, C.A., a lo que se refiere a los hechos, manifiesta que en fecha Veintiuno de Abril de 2007 (21-04-2007), un grupo de personas dirigidos por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARIAS, MANUEL RAMON CORDERO, DIOGENES MARTIN ACOSTA, JOSE GREGORIO URBANEJA, KENNY JIMENEZ Y EDGARDO URBANEJA, sin consentimiento del representante de Agrofinca Rabanalito, C.A., penetraron por el lindero sur, constituido por el río Amana, despojando de la posesión, en tres (03) sectores distintos del área de terreno antes identificado, constante de doscientas cincuenta (250) hectáreas, y empezaron a construir unos ranchos, los lotes de terreno objeto del despojo que ha señalado tienen la siguiente ubicación, superficie y linderos. Primer lote de aproximadamente ochenta (80) hectáreas, ubicado hacía el lindero este, alinderado así: Norte: Con la Mesa de las Calzadillas, Sur: Con el río Amana, Este: Con terrenos que son o fueron del Dr. José Parra Pérez y Oeste: Terrenos de Agrofinca Rabanalito, C.A., Segundo lote, de aproximadamente cincuenta (50) hectáreas, ubicado hacía el lindero sur, alinderado así: Norte: Con la Mesa de las Calzadillas, Sur: Río Amana, Este: Terrenos de Agrofinca Rabanalito, y Oeste: Terrenos de Agrofinca Rabanalito, Tercer lote, de aproximadamente ciento veinte (120) hectáreas, ubicado hacía el lindero oeste, alinderado así: Norte: Con la Mesa de las Calzadillas, Sur: Terrenos de Agrofinca Rabanalito, Este: Terrenos de Agropecuaria Rabanalito, y Oeste: Terrenos de Agropecuaria Rabanalito, de las pruebas se acompaña con Justificativo de testigo, poder conferido a los abogados Tomas Mariño Chacón, José Hernández Rodríguez y Miguel José Mariño Hernández, cursante al folio seis (06), copia documento de venta, cursante a los folios 08 al 11, Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, de igual manera solicitan que se abra el Procedimiento, con fundamento en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, solicita que se le decrete secuestro a la posesión, admitida como fue la querella en fecha trece (13) de agosto de 2007, tal como consta en auto cursante al folio veintiuno (21), en esa misma fecha trece (13) de agosto de 2007, cursante al folio 02, se procedió a decretar medida de secuestro a favor del querellante, en doscientas cincuenta (250) hectáreas, según consta de cuaderno de medidas, que a tal afectó se aperturó en el presente expediente, la cual fue practicada en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2007.

De las anteriores consideraciones se desprende que la presente querella fue tramitada y sustanciada conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de estar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.519, del tres (03) de septiembre del año dos mil dos (2002), realizándose varias reformas en el año 2005, 2006 2007, y la última de ellas realizada el quince (15) de octubre del año 2008, en efecto, el articulo 197 de la referida Ley, establece que las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, así como la competencia de Tribunales Especiales Agrarios esta definida en el Artículo 208 de la citada Ley y entre ellas desde luego están las controversias que puedan suscitarse en materia posesoria, tal como lo establece el literal 1 del ya mencionado articulo; así mismo esta claramente establecido en dicha Ley el Procedimiento Especial a seguir para la tramitación de las controversias legales de carácter agrario que se produzcan entre personas ya sean naturales o jurídicas, como bien lo estipula el articulo 210 y siguiente ejusdem; toda vez que el procedimiento Interdictal Civil no garantiza la protección de los derechos fundamentales establecidos en el ámbito agrario, sin embargo en el Procedimiento Ordinario Agrario trascienden de la esfera de un interés particular al interés social, general y colectivo, en procura de la actividad agroalimentaria, la conservación de recursos y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica en materia agraria.

De manera que el Juez, como director del proceso y como principio primordial de la jurisdicción del Estado, debe garantizar que se imparta una justicia conforme a lo que establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Esta forma de justicia, esta articulada con el desarrollo de los más altos valores y principios contenidos en el ordenamiento jurídico, siendo uno de los instrumentos progresistas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto principal es establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, como un medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

El Procedimiento Ordinario Agrario, contenido en la referida Ley es novedoso y si bien es cierto se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria no es menos cierto que el legislador consagró en la normativa agraria fases procesales como : La contestación, la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y principios como la brevedad, oralidad, la inmediatez, lo cual difieren del trámite ordinario, con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de la controversias, para que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo contempla el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, a los fines de subsanar y de garantizar el debido proceso, el respeto al principio de legalidad y de las formas procesales, considera quien decide, debe anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive y se RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. En virtud de lo anterior debe suspenderse la medida acordada a favor de la querellante. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derecho, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS TANTO EN EL CUADERNO PRINCIPAL COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION INCLUSIVE, CON EXCEPCION DE LOS FOLIOS 161 al 169, Y SE RECONDUCE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA QUERELLA PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 340 y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SUSTANCIADO POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 197 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. En virtud de lo anterior debe levantarse la medida acordada a favor de la parte querellante. Se acuerda oficiar de la presente decisión a los siguientes organismos: Instituto Nacional de Tierras del Estado Monagas, Policía de Monagas, Guardia Nacional y Depositaria del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Sonia Arasme
La Secretaria,

Abg. Lismary Rincón




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