REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JESUS ABRAHAM NESSY GARCIA Y ELAINI CHISTIANI PAES BARROS, venezolano y Brasilera, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-16.571.103 y CL-305917, Pasaporte Vigente N° C.T 897341, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS ORTA MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.469.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 18883-2008.
I
En fecha 25-03-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JESUS ABRAHAM NESSY GARCIA Y ELAINI CHISTIANI PAES BARROS, Venezolano y Brasilera, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.571.103 y CL-305917, Pasaporte Vigente N° C.T 897341, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JORGE LUIS ORTA MAESTRE, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.469, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 19-05-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (02-08-2004) contrajeron Matrimonio Civil por ante EL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, ACTA N° 93 DEL AÑO 2004.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD.
3.- que desde hace un tiempo, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4.- Durante la unión matrimonial NO SE ADQUIRIERON BIENES.
5.-) Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criados en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia del Hijo, serä ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor JESUS ABRAHAM NESSY GARCIA, Aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.400, 00). Asimismo velara por otros gastos necesarios del hijo, tales como vestuario, asistencia médica, estudios.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, sera establecido de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres en su oportunidad.
• En fecha 19-06-2008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 16-06-2008.
• En fecha 01-04-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por Los ciudadanos: JESUS ABRAHAN NESSY Y ELAINI CHISTIANI PAES, Asistido por el Abogado en ejercicio: JORGE LUIS ORTA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.469
• En fecha 06-10-2009, este tribunal Acuerda oír la opinión del niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Hijo Habido en el matrimonio de acuerdo a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, quien en fecha 09-11-2009, emitió su opinión.
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II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JESUS ABRAHAM NESSY GARCIA Y ELAINI CHISTIANI PAES BARROS, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor JESUS ABRAHAM NESSY GARCIA, Aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F400, 00). Aparte coadyuvara con los gastos de medicina, medico, Uniformes y útiles escolares, Vestido y calzado.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos con el niño.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (12-11-2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las (03:02 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 18883-2008
Dayanara.-
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