REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOSE NAPOLEON NUÑEZ Y ANA REBECA GUZMAN MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.248.770 Y 11.100.317, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ALFREDO GUEVARA ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.206.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22413-2009.

I
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (04-08-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JOSE NAPOLEON NUÑEZ Y ANA REBECA GUZMAN MENESES, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (07-08-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha: DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (18-05-1988) Contrajeron matrimonio Civil por ante LA JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, Acta Nº 81, FOLIOS 161 Y 162 DEL AÑO 1988; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon CUATRO (04) hijo(as) que llevan por nombres: YOHANNI REBECA, YOXIMAR ANAIS, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de VEINTE (20) DIECIOCHO (18), DIECISEIS (16) Y TRECE (13) Años de edad; 3.- que de esa unión conyugal NO SE ADQUIRIERON BIENES ; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL (15-05-2000), hace más de OCHO (08) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la (os) hijo(as) : (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de DIECISEIS (16) Y TRECE (13) AÑOS DE EDAD, Respectivamente, se le otorgará a su Madre, ciudadana: ANA REBECA GUZMAN MENESES; 6.- que de mutuo acuerdo AMBOS PROGENITORES Contribuirán cada uno en las medidas de sus posibilidades con el mantenimiento de las necesidades básicas de los adolescentes, asimismo en lo que respecta a los gastos de Útiles y Uniformes escolares, como los gastos de prendas relativas a las festividades decembrinas. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen Abierto, el progenitor podrá visitar a sus hijos en los días y forma que el niño desee y pueda hacerlo, siempre y en el entendido que tales visitas sean consentidas por el adolescente y no perturben el sano descanso y desarrollo al cual tienen derechos, pudiendo llevarlos de paseo los fines de semana, debiendo retornarlos al lugar de habitación donde habita con su madre, al finalizar el fin de semana es decir el día domingo, en el caso que los paseos fueran fuera de la ciudad donde tienen o tuvieran su lugar de habitación, deberá contar con la autorización de la progenitora y siempre procurando la no perdida de las actividades u obligaciones escolares de los adolescentes. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre, lo pasaran con la madre. En cuanto a la Semana Santa, Carnaval, vacaciones escolares y Navidad y Año Nuevo y reyes será decisión de los adolescentes, con quien de los progenitores pasaran cada festividad hasta su mayoría de edad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (02-11-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE NAPOLEON NUÑEZ Y ANA REBECA GUZMAN MENESES, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, para que LOS HIJOS conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LOS HIJOS deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para LOS HIJOS.
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para LOS HIJOS, es decir; un fin de semana LOS HIJOS compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar LOS HIJOS el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.
C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde LOS HIJOS compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS HIJOS el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año LOS HIJOS lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que LOS HIJOS, el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.
D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá LOS HIJOS con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.
E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde LOS HIJOS compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS HIJOS el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año LOS HIJOS lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que LOS HIJOS el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.
F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de LOS HIJOS; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.
G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir LOS HIJOS con cada progenitor; es decir, el Día del Padre LOS HIJOS con el padre y el Día de la Madre LOS HIJOS con la madre. De igual forma otros días feriados deberá LOS HIJOS compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: AMBOS PROGENITORES cubrirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos que se generen por concepto de Médicos, Medicinas, Uniformes, Útiles escolares, Vestimenta, calzado y recreación.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (16-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:55 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
SENTENCIA 185-A
EXPEDIENTE 22413-2009
DAYANARA